REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000182
ASUNTO : SP11-P-2005-000182
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, y oída la exposición de cada una de las partes, procede el Tribunal a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, destacados el día 26-02-2005, a las 02:20 de la tarde en la Aduana Principal de San Antonio, se desprende que el imputado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, fue aprehendido flagrantemente cuando se apoderó del vehículo Marca Chevrolet, modelo Swint, año 1996, color amarillo, placas URH-784, propiedad del ciudadano JESUS DIAZ LOPEZ, lo que hace procedente se CALIFIQUE SU APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO la aprehensión en flagrancia en lo que respecta al imputado LUIS FERNANDO GUERRERO ARAGON, por cuanto el mismo no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, máxime que la víctima ciudadano Jesús Díaz López, ha manifestado en esta audiencia que la única persona que se encontraba dentro del vehículo era Francisco Antonio Gutiérrez Villamizar, por tanto decreta a favor de este su libertad plena.
SEGUNDO: Acuerda tal como lo solicito el Representante Fiscal, la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, este Tribunal, dado que la defensa ha propuesto un acuerdo reparatorio, y dado que el hecho precalificado por es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, es que procede a interrogar a la víctima ciudadano JESUS DIAZ LOPEZ, a fin de que manifesté su opinión, expresando: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me esta haciendo el señor Francisco Gutiérrez, y recibo conforme y en dinero de curso legal en este país, la suma de Cien Mil Bolívares, es todo”.
Y dado que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde la fase preparatoria, se podrá aprobar acuerdos reparatorios, y al haber esta Juzgadora constatado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y el Ministerio Público no se ha opuesto al mismo, es que APRUEBA el acuerdo reparatorio planteado, y por ser de cumplimiento inmediato DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse la libertad de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, sin medida de coerción personal alguna. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO GUERRERO ARAGON, por no estar demostrado hecho punible en su contra y por consiguiente DECRETA SU LIBERTAD PLENA.
TERCERO: ACUERDA la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: APRUEBA el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ y la víctima ciudadano JESUS DIAZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido este de cumplimiento inmediato, EXTINGUE LA ACCION PENAL y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que a su respecto concierne, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1 de la citada norma Adjetiva Penal.
QUINTO: ACUERDA la libertad sin medida de coerción personal del imputado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, dado el acuerdo reparatorio aprobado en este acto.
Déjese copia y vencido el lapso de Ley remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Abg. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
La Secretaria,
ABG. María Nélida Arias Sánchez