REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000087
ASUNTO : SP11-P-2005-000087
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, en contra de los imputados ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON; JOSE ANTONIO HERNANDEZ PAEZ y LEON DARIO ORTIZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Material y Desechos Peligrosos (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. Es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el día 10 de febrero de 2005, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, con sede en la población de San Antonio del Táchira, siendo las 12:00 horas del medio día, se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del Barrio Ruíz Pineda de la población de San Antonio del Táchira, específicamente por la carrera 5 calle 11 y 12, cuando se percataron ed la presencia de unos sujetos en “aptitud sospechosa”, que al ver la comisión salieron corriendo e ingresaron en un taller con la denominación comercial “ANTOVAR”e intentaron cerrar el portón del local, motivo por el cual los funcionarios ingresaron al taller, no pudiendo aprehender a los perseguidos por lo que procedieron a realizar una inspección, en el lugar se encontraban dos vehículos, uno marca Ford, modelo Fairlane, color blanco, placas SAO-01G, año 1974, el cual poseia un tanque adaptado con capacidad para doscientos cincuenta litros el cual se encontraba lleno en su interior con presunto combustible denominado gasolina, posteriormente se presentó el ciudadano, ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON..quien se identificó como propietario del vehículo antes descrito….el otro vehículo tipo camioneta de color vino tinto, año 79, placas SBW-112, marca Jeep, modelo Sport Wagon, la cual tiene dos tanque adaptados con capacidad de doscientos cincuenta litros, los cuales para el momento de la revisión se encontraba totalmente lleno en su interior de presunto combustible denominado gasolina propiedad del ciudadano, JOSE HERNANDEZ PAEZ…posteriormente se le solicitó la documentación a un ciudadano que quedó identificado como ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ…quien manifestó ser el encargado del taller denominado “ANTOVAR”, …posteriormente al realizar una inspección al taller que se encuentra contiguo al antes nombrado encontrando un vehículo marca Ford,modelo Ltd, color blanco, año 1979, placas DB-609T, el cual poseia un tanque adaptado con capacidad de doscientos litros el cual se encontraba lleno en su interior con presunto combustible denominado gasolina…posteriormente se presentó el ciudadano ORTIZ MARTINEZ LEON DARIO….quien se identificó como propietario… quien se identificó como el propietario del vehículo antes descrito.
Luego del procedimiento fueron recluidos en el Cuartel de prisiones de la DIRSOP en la población de San Antonio del Táchira, a disposición de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.
Aperturada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, y practicadas las diligencias conducentes a demostrar tanto la existencia de un hecho punible como la presunta responsabilidad penal, tenemos que si bien es cierto en el referido procedimiento se practicó la aprehensión de los ciudadanos, ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON y JOSE HERNANDEZ PAEZ, en el taller con la denominación de “ANTOVAR”; y a ORTIZ MARTINEZ LEON DARIO, en el taller contíguo a este, presuntamente por haberse encontrado dentro de los vehículos presuntamente propiedad de los mismo, dentro de sus vehículos tanques adaptados con una capacidad superior a la destinada normalmente para su uso; tal circunstancia no fue probada o acreditada suficientemente por los funcionarios actuantes, para estimar que éstos individuos se encontraron incursos en la comisión de punible alguno.
De modo que ante la falta de tipificación o adecuación de sus conductas a hechos considerados por la Ley como delitos, mal podría entonces considerar que estén incursos en hechos delictivos, por lo que se hayan visto en la necesidad de aprehenderlos en flagrancia.
En consecuencia, este Juzgador DESESTIMA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON, JOSE HERNANDEZ PAEZ, y ORTIZ MARTINEZ LEON DARIO, por no estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 248 del COPP. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, ante la falta de tipicidad de las conductas desplegadas por los presuntos imputados, indudablemente se debe otorgar la libertad de los mismos sin medida de coerción alguna, sin que ello signifique que el Ministerio Público dentro del proceso de investigación que adelantará posteriormente pueda o no imputarles la comisión de un hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION ALGUNA de los ciudadanos, ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON; JOSE HERNANDEZ PAEZ, y ORTIZ MARTINEZ LEON DARIO, Y así se decide.
DE LA NULIDAD ALEGADA
El abogado Tito Merchan, en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal que dio lugar al procedimiento en donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos, ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON; JOSE HERNANDEZ PAEZ y ORTIZ MARTINEZ LEON DARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la CRBV, por cuanto los funcionarios se introdujeron a los referidos lugares sin ninguna orden judicial.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
El Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo: 191: Nulidades absolutas. Erán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 210: Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerira la ordene escrita de un juez,
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…
Si revisamos la norma constitucional tenemos que el legislador patrio de manera muy sabia se inclinó por la protección no solo del hogar doméstico, sino de todo tipo de locales, que pueden considerarse recintos privados de personas y los declara protegidos. Esto significa que se impone como regla la necesidad de orden judicial para registrar. No pudiendo bajo ninguna circunstancia realizar inspecciones, visitas o allanamiento sin la misma, con las excepciones de Ley, que son: cuando se realice para impedir la perpetración de un delito; y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Si revisamos la referida actuación policial, tenemos que los funcionarios que actuaron en la operación de inspección realizado en el taller “ANTOVAR” y el contiguo al mismo, no se observó ni el más mínimo cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento para la practica de registro que se deba practicar en una morada o establecimiento comercial y menos aún se garantizó la inviolabilidad del hogar y de todo recinto privado, consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al efectuar una inspección sin orden judicial alguna.
Evidentemente el haber realizado una inspección en un recinto privado, considerado por el legislador patrio, como inviolable, sin que existiere un motivo suficiente que la justificare, es la razón por la que este Juzgador considera procedente anular de nulidad absoluta la referida acta de de investigación penal, Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-070, suscrita por los funcionarios TCNEL(GN) SANCHEZ VARGAS CARLOS LUIS; MAY.(GN)AGUANA RODRIGUEZ GABRIEL; CAP. (GN) GUARIRAPA PRIETO RAMON JOSE, quienes practicaron la inspección en el Taller “ANTOVAR” y el taller contiguo al mismo, el día 10 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON, JOSE HERNANDEZ PAEZ, y ORTIZ MARTINEZ LEON DARIO, por no estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-070 de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando San Antonio de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos: 1.- ELKIN MIGUEL HERRERA CALDERON,de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 13-11-1976, de 28 años de edad, hijo de Miguel Herrera (v) y Gloria Calderón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.366.310, de estado civil soltero, de profesión chofer de automóvil, teléfono 7716342, residenciado en la Calle 13 con carrera 5 casa N° 5-07 Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, 2.- JOSE ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 11-12-1984, de 20 años de edad, hijo de Antonio Hernández (v) y Marlene Páez (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.958. 171, de estado civil soltero, de profesión chofer de automóvil, teléfono 7716782, residenciado en el Barrio Simón Bolívar carrera 16 casa N° 16-24, San Antonio del Táchira, y 3.- LEON DARIO ORTIZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, república de Colombia, nacido el día 07-05.-1961, de 43 años de edad, hijo de Jorge Ortiz (f) y Ana Luisa Martínez (f), portador del Comprobante de Certificación de Regulación y/o Solicitud de Naturalización N° 363538, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 16-05-2004, San Antonio del Táchira, residenciado en el Barrio J.J. Mora casa N° 2-95 San Antonio del Táchira, teléfono N° 7711623, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05 San Antonio del Táchira.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTRO N° 02
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO SECRETARIA
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