REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL SP11-P-2005-000102
ASUNTO: SP11-P-2005-000102
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha quince(15) de Febrero de 2005, en contra de los imputados MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, plenamente identificados en autos, incursos en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Material y Desechos Peligrosos; y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. Es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el día 12 de febrero de 2005, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Rubio, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la Vía principal de Rubio al punto de control fijo Las Dantas, se ubicaron específicamente en el estacionamiento El Rodeo, ubicado en el sector de El Rodeo, Municipio Junín del estado Táchira, el cual es de libre acceso al público, cuando observaron un vehículo camión de color azúl, Dodge 350, de barandas, con una carpa de color negro, placas 48M-MAM, serial de carrocería T8177708, el cual poseía una plataforma con visibles signos de adaptación de tanque de combustible. En la parte de la tolva se observó que existe un tanque para transportar combustible que cubría toda la parte trasera del camión con una altura aproximada de cuarenta centímetros con una capacidad para tres mil quinientos litros de combustible. Se hicieron presentes los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, …ofreciendo insistentemente un millón de bolívares a los fines de dejar sin efecto el procedimiento…
Practicado el procedimiento se efectuó la detención de los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, quienes fueron recluidos en el Cuartel de prisiones de la DIRSOP en la población de San Antonio del Táchira, a disposición de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.
Aperturada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, y practicadas las diligencias conducentes a demostrar tanto la existencia de un hecho punible como la presunta responsabilidad penal, tenemos que si bien es cierto en el referido procedimiento se practicó la aprehensión de los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, presuntamente por haberse encontrado dentro del vehículos propiedad de la primera de los señalados, tanques adaptados con una capacidad superior a la destinada normalmente para su uso; tal circunstancia no fue probada o acreditada suficientemente por los funcionarios actuantes, para estimar que éstos individuos se encontraron incursos en la comisión de punible alguno. E igualmente para estimar que éstos estuvieren tratando de sobornarlos.
De modo que ante la falta de tipificación o adecuación de sus conductas a hechos considerados por la Ley como delitos, mal podría entonces considerar que estén incursos en hechos delictivos, por lo que se hayan visto en la necesidad de aprehenderlos en flagrancia.
En consecuencia, este Juzgador DESESTIMA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, por no estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 248 del COPP. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, ante la falta de tipicidad de las conductas desplegadas por los presuntos imputados, indudablemente se debe otorgar la libertad de los mismos sin medida de coerción alguna, sin que ello signifique que el Ministerio Público dentro del proceso de investigación que adelantará posteriormente pueda o no imputarles la comisión de un hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION ALGUNA de los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA , Y así se decide.
DE LA NULIDAD ALEGADA
La abogada Luz Mayela Hernández, en representación de los imputados, en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que dió lugar al procedimiento en donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios practicaron la inspección del referido vehículo sin ninguna orden judicial.
Respecto a la Inspecciones, El Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Titulo VII del libro Primero establece de manera clara y precisa, la manera y forma en que se debe realizar cuando se traté de vehículos.
Así las cosas, si revisamos la referida actuación policial, tenemos que en la misma no consta de manera alguna que los funcionarios que se encontraban en sus labores normales de patrullaje en la vía principal de Rubio que conduce al punto de control fijo de las Dantas, realizaron una inspección al vehículo, tal y como lo plantea la defensa, sino que se trató de un procedimiento normal de revisión como suele ocurrir en las alcabalas o puntos de control. No se puede confundir la inspección de vehículos consagrada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con una simple revisión que realiza la policía dentro de sus funciones normales de protección a la ciudadanía.
De modo que si se trata de inspeccionar a un vehículo que se encuentra dentro de un estacionamiento de un domicilio privado o el automóvil que usa habitualmente el imputado, a los efectos de determinar si presenta rastros de de un delito, con toda seguridad se necesitara de una orden judicial, pues allí hay que asegurar la absoluta legalidad del proceso; pero, cuando se trate simplemente de una revisión del vehículo, en alcabalas o puntos de control, no hará falta orden judicial, pero se tendrá que observar las mismas prevenciones respecto de las inspecciones de personas.
En consecuencia, este Juzgador considera que en el presente caso NO EXISTEN RAZONES suficiente para anular la referida acta policial, y en consecuencia, NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR, la petición formulada por la defensa de los imputados de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION de FLAGRANCIA en la aprehensión de los coimputados aprehendidos MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL y JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA, identificado en autos, por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de los ciudadanos: MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 1012-1969, de 35 años de edad, hija de Dolores Sandoval (v) y José Arfilio Cacique Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.214, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Peracal, pasando la Alcabala de Peracal, vía San Cristóbal, teléfono 7714335 al lado de la Mueblería Los Olivos, y JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 23 de Julio de 1970, de 34 años de edad, hijo de Eustacio Valdeleón (f)y Pracedis Bonilla (V), titular de la cedula de identidad N° v- 8.929.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 11 carrera 5ta N° 5-37, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, teléfono 7716581, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los imputados, por cuanto no se están contraviniendo normas de carácter procesal ni constitucional. QUINTO: Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo, a los fines legales consiguientes.
Déjese copia para el archivo del tribunal.
Abg. Pedro A. Colmenares Colmenares.
Juez en Función de Control N° 02
Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria
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