REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000044
ASUNTO : SP11-P-2005-000044

Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir observó:

PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY CARDONA OROZCO, este Tribunal, observa que del acta de investigación penal de fecha 30-01-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Rubio, fue detenido el prenombrado imputado el día antes referido siendo las 05:50 horas de la tarde, por cuanto le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, niquelada, calibre 16 mm, serial 9954, marca Stevens USA, cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre percutado en la recamara, la cual resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14-08-2000, según expediente N° F-699-203, por el delito de Hurto Genérico, lo que hace procedente que se califique la flagrancia en su aprehensión, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 472, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal lo considera procedente, por consiguiente se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía abreviada, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vista la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público y la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que hizo la defensa, este Tribunal, considera que los delitos precalificados son los de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, de que existen elementos de convicción para estimar que Henry Cardona Orozco es responsable de los mismos, pero dado que no se desprende fehacientemente el peligro de fuga, pues si bien es cierto que el imputado es de nacionalidad colombiana, ha manifestado a este Juzgador que tiene veinticinco años de residencia en el país, una hija venezolana, domicilio fijo y de fácil ubicación, lo que hace procedente se le aplique UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.-Presentarse una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Concurrir a la Asociación Civil denominada “Alcohólicos Anónimos”, a fin de ser tratado de su problema de alcoholismo, para lo cual debe consignar constancia de ello.
3.-Presentar al Tribunal, constancia de Residencia, concubinato y partida de nacimiento de los hijos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se haga la participación al Cónsul de Colombia, el Tribunal le hace saber a las partes que es una obligación que tienen todos los órganos de policía como funcionarios públicos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNY CARDONA OROZCO, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 472, ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado HERNY CARDONA OROZCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 29-04-1956, de 49 años de edad, soltero, buhonero, con sexto grado de instrucción primaria, quien presenta contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil signada con el N° 11833924, hijo de Jacinto Cardona (f) y Aurora Orozco (f), residenciado en el Barrio Bicentenario, parcela 58, vía Cania, al frente del Barrio Pozo Azul, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 472, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.-Presentarse una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Concurrir a la Asociación Civil denominada “Alcohólicos Anónimos”, a fin de ser tratado de su problema de alcoholismo, para lo cual debe consignar constancia de ello.
3.-Presentar al Tribunal, constancia de Residencia, concubinato y partida de nacimiento de los hijos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto interlocutorio.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES



LA SECRETARIA


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ