REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000038
ASUNTO : SP11-P-2005-000038


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a RESOLVER la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa signada bajo el asunto penal número SP11-S-2005-00038, recibida en este despacho el día tres(03) de febrero de 2005, constante de treinta y tres(33) folios útiles, en la que figura como imputado el ciudadano, COMERCIALIZADORA ROYALILI, y como victima el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

COMERCIALIZADORA ROYALILI C.A.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de enero de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que por el canal 2 venía un vehículo particular procedente de la vía que conduce San Antonio del Táchira a San Cristóbal, conducido por el ciudadano FRANCISCO MURILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N| V.- 10.625.575, el cual al practicarle una revisión se encontró dentro del mismo DÍEZ(10) ASPIRADORAS DE FABRICACION ARGENTINA MARCA SIL FAB(ASPIRADORES MEDICOS), con un peso de 40 kilos y valoradas en cuatro millones de bolívares. Para el momento el ciudadano en refrencia no presentó facura o algun otro documento que ampare la legal introducción al país.
En fecha 14 de enero de 2004, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta, apertura la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION

“… De lo anteriormente narrado se puede apreciar que el hecho por el cual se inició este caso, no reviste carácter penal, por cuanto se comprobó que la mercancía retenida pertenecía a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROYALILI, y la misma había cumplido con los trámites necesarios para su nacionalización. En consecuencia, considera este representante Fiscal que se debe solicitar, como en efecto solicita, se declare el Sobreseimiento en este caso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico procesal penal….”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que los aspiradores ingresados por el ciudadano Francisco Murillo el día 09 de enero de 1002, por el punto de control fijo de Peracal, habían cumplido con los trámites necesarios para su nacionalización y por lo tanto su ingresó se realizó de manera legal.
De modo pues que estando plenamente probada tanto la propiedad de la mercancía ingresada la cual se determinó es de la COMERCIALIZADORA ROYALILI, así como la procedencia e ingresó legal de la misma al país, es por lo que este Tribunal considera procedente, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA