REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000079
ASUNTO : SP11-P-2005-000079
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere al artículo 34 ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RANSEY MORENO RANGEL cometido personas desconocidas. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa lo siguiente:
En fecha 24 de Noviembre de 1999, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Seccional San Antonio del Estado Táchira, por la ciudadana MORENO RANGEL JOSE RANSEY, titular de la cédula de identidad N° V-9462.466, de nacionalidad Venezolana, residenciadas en la calle 5 N° 4-43 de San Antonio del Táchira, quien declara que trabaja en la sociedad mercantil CASA VADI C.A., y que tuvo conocimiento que personas desconocidas utilizando facturas falsas con logo de la empresa realizan supuestas ventas de mercancías y engañan a los compradores.
Que el hecho denunciado tuvo lugar en fecha 24/11/99 y hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS.
Que el delito de Hurto Simple tiene previsto y sancionado en el artículo del 464 del Código Penal, tiene una pena prisión de uno a cinco años.
Que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece que las penas prescriben así “Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas tres años.”
En tal virtud, este Tribunal considera, que en el presente caso la acción penal está evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo y en consecuencia considera procedente acordar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara extinguida la acción penal de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a persona desconocida, seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en agravio de JOSE RANSEY MORENO RANGEL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extingue la acción penal de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem.. Así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el libro copiador de este Tribunal Primero de Control.
La Juez de Control N° 3
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.