REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000106
ASUNTO : SP11-P-2005-000106

Vista la solicitud hecha por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en la que presente en aprehensión en flagrancia al imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal 1, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Sonia García y de su menor hija Lilian Alexandra Hernández García, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 13 de febrero del corriente año, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, encontrándose en la sede policial del Comando de Ureña, los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia que se hizo presente la ciudadana Sonia García Flores, en compañía de su hija Lilian Hernández de 13 años de edad, quien señaló que en su vivienda ubicada en el sector Nueva Tienditas, calle 4 casa N° 92, Ureña, Estado Táchira, se encontraba su esposo de nombre ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en estado de ebriedad y actitud agresiva amenazándolas con un arma blanca cuchillo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, encontrando a dicho ciudadano dentro de la vivienda, sosteniendo una bombona de gas y vociferando que iba hacer estallar la misma, lanzándola en reiteradas oportunidades contra el piso y artefactos electrodómesticos causando total destrozo en la vivienda, por lo que tuvieron que hacerse presente funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes ingresaron a la vivienda y con vecinos del sector pudieron someter al mencionado ciudadano.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal 1, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Sonia García y de su menor hija Lilian Alexandra Hernández García; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado Alexander Hernández Medina, declaró lo siguiente: “Yo llegue a la casa, estaba en estado de ebriedad, se encontraba mi esposa y la hermana en la casa, tuvimos ciertas palabras, yo le pregunte que si se iba de viaje, empezamos hablar, mi esposa salio de la casa y se fue, yo me quede con mi cuñada hablando, diciéndole que tenia problemas familiares, que ella no me comprendía, le dije que yo me iba a matar, que se fuera de la casa, yo me quede encerrado en la casa y los vecinos empezaron a gritar que abriera, que no hiciera eso, yo ya tengo veinte años viviendo con ella, una hija mía se mató hace un año, mi abuela se me murió hace dos días en Barquisimeto, mi mujer me venía diciendo que no quería vivir mas con ella, yo le dije que me iba, yo trabajo artesanía, y ahorita me dijo que me fuera, eso fue todo lo que paso, estaba en estado de ebriedad, yo estoy dispuesto a irme, a no molestarla más, es todo”.

Por otro lado la defensa, expuso: “De la calificación jurídica impuesta considera este Defensor, que esta audiencia es para determinar si mi defendido fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, el procedimiento a seguir y la aplicación de medida de coerción si hubiere lugar, al respecto alego el delito que se le esta imputando señalado en el artículo 408 en concordancia con el 83 del Código Penal, de las actuaciones policiales, y más aún de la denuncia de la supuesta víctima, entrevista de vecinos y declaración de la hermana de la víctima se desprende que no existe tales hechos. En cuanto al procedimiento a seguir, lo prevé la misma ley especial, pues lo que existió es daño contra el patrimonio de la familia que se encuadra en el artículo 5 y es así que el artículo 32 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala el proceso a seguir. Oponiéndose a la solicitud del Ministerio Público, por la falta de adecuación, dejando a criterio del Tribunal, su correspondiente decisión, invocando para ello norma constitucionales y legales, y para lo cual se agote el señalamiento del artículo 34 de la Ley especial, para subsanar los vicios que se pudieran presentar, para lo cual se remitan las actuaciones al Ministerio Público, para que allí sea presentada una gestión conciliatoria, por tanto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esto es las del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como las previstas en el artículo 39 de la Ley especial, como lo es la restricción de ingreso al hogar y la prohibición de agresión de cualquier tipo en contra de las víctimas, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de un hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el acta policial de fecha 13 de febrero del 2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado Alexander Hernández Medina, en virtud de denuncia interpuesta por su concubina Sonia García Flores, y haber sido hallado dentro de su vivienda en actitud agresiva sosteniendo un cilindro de gas, con el cual causo daños al mobiliario del hogar.

2.-Denuncia interpuesta por la ciudadana María Sonia García Flores, en la que señala que los hechos vienen aconteciendo desde hace tres años, que el hoy imputado constantemente la amenaza de muerte, la arremete física, moral y psicológicamente y que el día 13 del corriente mes, llegó a su casa en estado de ebriedad, empezó con agresiones verbales y amenazas contra su persona y su hija, agarrando una bombona de gas y comenzó a lanzarla.

3.-Con la entrevista rendida por el ciudadano Freddy Antonio Contreras López, quien señala que su vecino tenía una bombona de gas y la estaba estrellando contra la cocina, los muebles de la casa, el equipo de sonido.

4.-Con la entrevista rendida por la ciudadana María Senaida García Flores, quien manifestó que se encontraba en su casa con su hermana trabajando con ella y a las siete de la noche llegó Alexander en estado de ebriedad, y empezó a molestar a su hermana, y ella para evitar problemas se fue para la casa vecina, luego le pidió que se fuera, se quedó solo agarró una bombona de gas y empezó a lanzarla destrozando todos los electrodomésticos e igualmente los muebles.

5.-Acta de Inspección N° 052, practicado en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Tienditas Calle 04, casa N° 92, Aldea Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que observaron sobre el piso un equipo de sonido y dos cornetas totalmente fracturadas y en mal estado de conservación, la nevara presenta abolladuras en su superficie, un juego de sillas elaborados en madera y hierro forjado en total estado de desorden, y demás anexos de la vivienda en total estado de desorden, baños fracturados, cortinas quemadas.

6.-Experticia practicada a un cilindro metálico color gris, contentivo en su interior de una sustancia gaseosa (gas), con capacidad para diez quilogramos y un cuchillo marca Stainless Steel.

Con la evidencia antes relacionadas y los hechos señalados por la víctima en la denuncia, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por parte del imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, pues en este caso de las actas se desprende que la conducta desplegada por el señalado imputado fue ejercida sobre los objetos muebles, que son parte integrante del patrimonio de la víctima, con lo que ocasionó un daño injusto que contribuye a configurar un daño emocional que disminuye la autoestima familiar, perjudica el sano desarrollo de sus integrantes, pues son tratos humillantes y vejatorios que hacen muchas veces imposibles la vida en común.

Asímismo, considera el Tribunal que no ha quedado demostrada la comisión del delito precalificado por la Representante del Ministerio Público; es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal 1, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, pues de la conducta desplegada por Alexander Hernández Medina, no se subsume en este supuesto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 13-02-2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana María Sonia García Flores, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Freddy Antonio Contreras López y María Senaida García Flores, y por último del acta de inspección practicada en la vivienda donde residía este con su concubina, donde se desprende los graves daños que le causo.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible así calificado por este Tribunal, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que causaba los daños a la vivienda y después de proferir amenazas a su concubina María Sonia García Flores, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas María Sonia García Flores y Lilian Alexandra Hernández García, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal 1, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, como lo señalará la Representante Fiscal, pues de las actas procesales no se desprende tal hecho.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1968, de 37 años de edad, soltero, artesano, con tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.057, hijo de María Lucrecia Medina (f) y Alcidiades Hernández (v) , residenciado en la Urbanización Tienditas, calle 4, casa N° 91, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas María Sonia García Flores y Lilian Alexandra Hernández García, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5°, 6° y 7° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como consumir las mismas.
4.-Prohibición de comunicarse o acercarse con las víctimas ciudadanas María Sonia García Flores y su hija Lilian Alexandra Hernández García.
5.-Abandono inmediato del hogar común con la ciudadana María Sonia García Flores, así como la prohibición de mantener algún tipo de trato con la misma de carácter agresivo.
6.-Prestar dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:
a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a dos millones de bolívares, (Bs.2.000.000,oo), cada uno, con la consignación de sus respectivo balance personal y anexos que demuestren suficiente capacidad económica, visados por el Colegio de Contadores, cada uno.
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.
e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Se acuerda como lugar de reclusión para el imputado hasta tanto presenten los recaudos exigidos para hacer efectiva su libertad el Cuartel de Prisiones de este Municipio.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA