REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000100
ASUNTO : SP11-P-2005-000100
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO MUJICA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 26 de Septiembre de 1999, el ciudadano Mujica Ortega Jesús Alberto, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó haber dejado su camioneta en la garaje de su casa y cuando se levantó, notó que la misma no estaba y que el portón estaba cerrado normal con su candado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 26 de Septiembre de 1999, presentada por el ciudadano Mujica Ortega Jesús Alberto, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó: “Yo dejé la camioneta en la garaje de mi casa, la cual es clase camioneta, modelo F-150, marca Ford, año 1986, color blanco, placas 977-DBW, tipo Pick Up, perteneciente a la empresa PDVSA, en sus puertas tiene el logotipo de PDV y cuando me levanté a eso de las seis de la mañana de hoy, noté que ya no estaba la camioneta y el portón estaba cerrado normal con su candado.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se encontraba previsto para la fecha en que ocurrieron lo hechos en el artícul 454 ordinal 8º del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de dos a seis años, cuyo término medio es el cuatro años de prisión, y que es la norma que se debe aplicar en el presente caso, por ser la mas favorable al imputado, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 25 de Septiembre de 1999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO MUJICA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL
ABOG. MARIA ARIAS
SECRETARIA.