REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000853
ASUNTO : SP11-S-2004-000853
Vista la solicitud que hace el ciudadano Héctor Ramiro Aparicio Niño, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Fortul Arellano en la cual solicita que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son: Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corola, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993, por ser de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones tuvieron lugar en fecha 11-08-04, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, observaron el vehículo antes referido que se trasladaba vía Capacho a San Antonio del Táchira, por lo que le solicitaron al conductor ciudadano Aparicio Niño Héctor Ramiro, detuviera su marcha para constatar el estado legal del mismo, quien presentó como documentación original del certificado de Registro de Vehículo, documento de traspaso entre los ciudadanos Grey Cáceres y Jesús Alberto Noguera Montoya, documento de traspaso entre Jesús Alberto Noguera Montoya y Germán Alberto Pérez Nieto, documentos de traspaso entre German Alberto Pérez Nieto y Aparicio Niño Héctor Ramiro, dichos funcionarios procedieron a realizarle la correspondiente revisión al vehículo el cual presentó sus seriales de identificación alterados, observando su serial de carrocería signado con la cifra AE928825905 y serial motor 4AK164604 y verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L ), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el vehículo mencionado, así como el ciudadano conductor, dando como resultado que el Vehículo no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre procediéndose, retener el vehículo.
En fecha 11-08-2004, se practicó inspección N° 393 al vehículo en referencia
Al folio 4 corre inserta acta de retención sin número del vehículo ya identificado.
En fecha 11 de agosto del 2004, rinde entrevista el ciudadano APARICIO NIÑO HECTOR ARMIRO, donde señala que le fue retenido el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas NAB-59Y, por funcionarios policiales en la que le manifestaron que los seriales estaban alterados.
En fecha 11 de agosto de 2004, le fue practicada experticia de documento N° 604, en la que los expertos dejan constancia que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 2988044 es ORIGINAL.
En fecha 17 de agosto de 2004, se practicó la experticia N° 223, a un par de placas signada con el N° NAB-59Y, la cual resultó autentica y de circulación legal en el país.
En fecha 14 de septiembre de 2004, le fue practicada experticia de documento N° 062736, donde los expertos dejan constancia que el certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 2988044, es original.
En fecha 24 de septiembre del 2004, le fue practicada experticia de vehículo N° 062738, donde se deja constancia que el serial carrocería AE928825905 y el serial de motor 4AK164604, son falsos.
En fecha 26 de agosto del 2004, rinde declaración el imputado Germán Alberto Pérez Nieto, quien refiere que el día 14 de octubre del 2003, compró un vehículo Corolla, año 1993, color rojo, a un señor de nombre Jesús Alberto Noguera Montoya, realizando el documento por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en el mes de febrero del 2004, se lo vendió al ciudadano Aparicio Niño Héctor Ramiro, le entregó los documentos en la Notaría Quinta de San Cristóbal, además que este ciudadano solicitó un crédito de financiamiento del vehículo por la empresa Financiauto, que en este mes de agosto lo llamaron a Caracas y le pidieron que tenía que venir a declarar a esta oficina por cuanto el carro que había vendido había sido detenido por seriales alterados.
A los folio 82 aparece acta de investigación penal de fecha 09-12-2004, en la cual los funcionarios constatan que le primer documento de compra venta anotado bajo el tomo 120 número 47 de fecha 18-07-2003, donde la ciudadana GREY CACERES , portadora de la cédula de identidad V-10.163.968, en representaciones de CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MANTENIEMIENTOS , le vende dicho vehículo al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA , titular de la cédula de identidad V .9191.469. no aparece registrado en los libros de dicha notaria , ya que con el tomo 120 numero 47 del 18-07-03, aparece registrado otro tipo de negociación, por lo que se presume que dicho documento es falso, con relación a la otras dos ventas donde el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA , le vende al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA , le vende al ciudadano ALBERTO PEREZ NIETO, y este le vende al ciudadano APARICIO NIÑO HECTOR.
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 días del Agosto del año 2001, Magistrado Ponente Antonio J. García García, estableció los siguiente:
“ …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy 311) , el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a la reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente……”
También es cierto, que el solicitante no ha demostrado fehacientemente, a tradición legal por medio del cual se adquiere el referido vehículo
Concluye el Tribunal, que del Acta de investigación de fecha 09-12-2004, sobre los referidos documentos , en donde señalan que los referidos documentos son falso ya que no aparece registrado en los libros de dicha notaria determinar la licitud de la adquisición del vehículo y ni acreditar la cualidad de propietario, razón por la cual considera esta Juzgadora que en este caso es procedente negar la entrega del mismo y ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continué con la investigación . Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: NIEGA LA ENTREGA, SOLICITUD DE ENTREGA, del vehículo Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corola, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993, al ciudadano HECTOR RAMIRO APARICIO NIÑO. Ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continué con la investigación .
Notifíquese de la presente decisión, y una vez consten en autos las mismas remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
El Juez
Abg. Belkys Alvarez Araujo
El Secretario
Abg. Héctor E Ochoa H