REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000063
ASUNTO : SP11-P-2005-000063


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con tercer año como grado de instrucción, hijo de María Ramos Matheus (v) y Freddy José Guzmán (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.020.923, residenciado en la calle tercera, N° 1-53, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira. RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, bachiller como grado de instrucción, hijo de Mariela Murillo Villanueva (v) y Germán Luis Ayala (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.560.100, residenciado en la carrera 1, calle 7, casa N°7-28, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira

DEFENSOR: Abg. Edison González


DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

En fecha tres de febrero del 2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 1, los funcionarios C/1RO (GN) Juan Alberto Mendoza Salamanca, C/1ro Urbina Paredes Martín y C/2do Barajas Pineda Sergio, observaron que se acercó un marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, color azul, palca AES-86L, serial carrocería 8ZNCJ13C24V326515, serial de motor 24V326515, procediendo a identificar al conductor y a su acompañante como JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, indicándole al conductor que pasara el vehículo para la parte posterior del comando donde se encuentra la zona de revisión e inspección de vehículos, y en presencia de dos testigos que quedaron identificados como LUIS ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA y SATURIO BECERRA BARRERA, procedieron a la revisión del vehículo, y específicamente donde se encuentra la puerta del maletero, la abrieron y sacaron la alfombra del piso, observando que la misma tenía pintura azul y macilla en las orillas de los laterales, por lo que sacaron el parachoque trasero y al dejarse ver el piso de la maleta, se apreció una tapa metálica fijada con cuatro tornillos, procedieron a destornillar la tapa, apareciendo un compartimiento secreto, con una división metálica en el centro, y en el mismo se encontraban unos envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva color beige, sujetos con un nylon de color blanco, específicamente en la parte derecha, que procedieron a retirar y contar en presencia de los testigos y los dos tripulantes del vehículo, los cuales arrojaron una cantidad de trece envoltorios, sacando igualmente los que se apreciaban en el lado izquierdo del compartimiento, los cuales igualmente estaban forrados en cinta adhesiva de color beige y amarrados con un nylon de color blanco que al ser contados arrojaron la cantidad de trece envoltorios más, para un total de veintiséis (26) envoltorios, con un peso total de veintiocho kilos ochocientos gramos, de la misma manera realizaron la prueba de orientación narcotest, arrojando un color azul positivo para cocaína, motivo por el cual procedieron a la detención de los imputados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se fije día y hora para llevar a efecto acto de verificación de la sustancia incautada.

Por su parte, los referidos imputados en la Audiencia no declararon y se acogieron al precepto constitucional.

En su oportunidad, el Defensor, señaló que con ocasión a la solicitud fiscal, considera que no están llenos los extremos para calificar la flagrancia, toda vez que no están demostrados los elementos de la culpabilidad, adhiriéndose al procedimiento ordinario y en cuanto a la privación de libertad, sostiene que no esta demostrada que la conducta desplegada por ellos sea ilícita, por tanto pide su libertad mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los imputados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, sean autores del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-055, de fecha 03-02-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/1RO (GN) Juan Alberto Mendoza Salamanca, C/1ro Urbina Paredes Martín y C/2do Barajas Pineda Sergio, procedieron a la aprehensión de los referidos imputados por haber hallado en forma oculta en el vehículo que conducía, la cantidad de veintiséis envoltorios de una sustancia que al serle practicada prueba de Narcotest dio resultado positivo para cocaína.

2.- Corren insertas igualmente en autos entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos Saturio Becerra Barrera y Luis Alexander Villamizar Mendoza, quienes son contestes en señalar, la forma en que fue hallado oculto en el vehículo antes identificado, una cantidad de envoltorios amarrados en forma de panela, a los que les fueron practicado prueba de narcotest, y que dio resultado azul positivo para cocaína.

3.- Corren igualmente insertos en autos documentos referidos al vehículo donde fue hallada la sustancia tales como certificado de origen N° AI-28663, factura de vehículo expedida por General Motors Venezolana C.A., signada con el N° 314212, poder expedido por el ciudadano Omar Alexander Cabrera Jiménez al ciudadano Alberto Alirio Ramírez Rodríguez, para que venda este vehículo, documento de compra venta donde la ciudadana Peña Ayala Lina Rosa la adquiere, autorización de esta ciudadana para que el ciudadano Ricardo Adolfo Ayala Murillo, la conduzca por todo el territorio nacional y extranjero.

4.- Igualmente corre agregada a los autos prueba de ensayo orientación, pesaje, toxicológico y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ-2005-016 de fecha 04-02-2005, donde la experto Lic. María Lourdes Herrera, señala que la muestra señalada con del 1 al 26 arrojó un peso bruto de veintinueve kilos, quinientos cuarenta y tres gramos con ocho miligramos, y dio resultado positivo para cocaína.

5.- Experticia de seriales de identificación al vehículo retenido, donde los expertos José Villafañe y Orlando Pereira, concluyen que: 1.-El serial de carrocería se encuentra en estado original. 2.-El serial de motor se encuentra en estado original. 3.-La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de conservación.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Penal en la cual consta que al serle practicada revisión al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, color azul, palca AES-86L, serial carrocería 8ZNCJ13C24V326515, serial de motor 24V326515, el cual era conducido por JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, el cual era acompañado por RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, fue hallada en forma oculta la droga incautada y de la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, en la cual consta que las muestras suministradas consistieron en veintiséis envoltorios tipo panelas, elaborados en material de látex, plástico adhesivo, cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 1 al 26, con un peso de 29.543,8 kg, que dio positivo para cocaína, con lo que se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, el cual era acompañado por RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene participación en la comisión del mismo, ya que fueron detenidos precisamente por haber hallado en forma oculta dentro del vehículo que conducían la cantidad de sustancia antes referida.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, es flagrante, pues como se dijo anteriormente fueron aprehendidos en presencia de testigos de ley, cuando se practicó inspección en el vehículo que conducían y hallaron en forma oculta la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de una sustancia que al serle practicada prueba de orientación pesaje y precintaje, dio como resultado positivo para cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Representante Fiscal, fijando igualmente acto de verificación de la sustancia incautada para el día jueves 10-02-2005, a las 09:00 de la mañana. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

RIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con tercer año como grado de instrucción, hijo de María Ramos Matheus (v) y Freddy José Guzmán (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.020.923, residenciado en la calle tercera, N° 1-53, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, bachiller como grado de instrucción, hijo de Mariela Murillo Villanueva (v) y Germán Luis Ayala (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.560.100, residenciado en la carrera 1, calle 7, casa N° 7-28, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE DROGA para el día jueves 10-02-2005, a las 9:00 de la mañana, para lo cual quedan debidamente notificados el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, acordando el traslado de los imputados y oficio al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, para el traslado de la sustancia incautada y designación de funcionarios que practicaran la verificación.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes Boletas de Encarcelación a los imputados.

Con la lectura del Acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA