REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000064
ASUNTO : SP11-P-2005-000064


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Público.

IMPUTADO: FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Ciudadania N° CC.- 81.826.749, de 51 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1953, hijo de Rosa Aide Cuellar, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Rubio Municipio Junin Estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. Trino José Marquez Camperos.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACION


DE LOS HECHOS:

En fecha Jueves 03 de Febrero de este mismo año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentaron dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Jose Bladimir Méndez Bolaño y Facundo Cuellar ante la Dirección de Seguridad y orden Público en la Ciudad de Rubio, indicando al funcionario Howard Omar Useche, el ciudadano José Bladimir Méndez, que el ciudadano que lo acompañaba, se presento en su establecimiento con la intención de hacer efectivo el cobro de un ticket, que supuestamente era ganador, el Ciudadano como propietario del local Comercial, es decir de la agencia de loterías, revisó el Código de seguridad, que trae cada uno de los ticket, verificando que el mismo se encuentra adulterado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado FACUNDO CUELLAR, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia lo siguiente: “ “ El Miércoles, me presente yo en la policlínica Táchira, iba a buscar unas placas que me había hecho, entrando a la policlínica, me llamo un señor y me dijo que quería que lo acompañará a una entidad bancaria yo le dije que no sabia porque no conozco nada de esto, después llego otro señor y se pusieron hablar ahí, y decía que el tenia que depositar eso en Bancor, y me dijo que el quería depositar la confianza en ustedes dos, y me dijo que se había ganado un ticket de lotería, el señor saco la cartera, y mostró unos reales, se fue al edificio y busco un fajo de billetes, después me dijo que le mostrara que cargaba de valor ahí yo tenia como cincuenta sesenta mil bolívares, me pregunto que cuanto tenia yo en la casa, para garantizar que me cobrara el premio, yo le dije que tenia como trescientos cincuenta, pagamos un taxi y nos vinimos al terminal, el señor saco como quince mil bolívares, le pregunto al taxista que cuanto iba a cobrar hasta Rubio, yo saque veinte mil bolívares y se los di al señor, fui a mi casa saque los reales me los metí al bolsillo y me fui al terminal, yo me fui donde estaban ellos estaban parados al lado de una agencia, me dijo que había que traerle una medicina al primer señor, y el otro dijo que el se la traía, se fue hasta donde esta el transporte para Rubio, y después me dijo que fuera yo mismo a buscarla que ya había cancelado, me dijo que fuera y la pidiera, me dijo que le diera los reales que yo traía, y se los di, y fue cuando me dio el ticket, yo si fui verdaderamente a las tres farmacias, cuando regrese me encuentro con la sorpresa que nos estaban por ahí, yo le dije a una muchacha que vive al frente de la casa, le conté que me robaron una platica, llame también a un policía, les dije me preguntaron que si yo los conocía, se fueron, me fui otra vez pa arriba para la casa, enguayabado porque había perdido la platica, llegue a la casa y no le dije nada a mi esposa, después el jueves baje donde el medico, a llevarle los exámenes, después como a las tres donde yo trabajo me iban a prestar unos reales donde yo trabaje, después pase por la agencia de lotería, y me metí y le dije al señor que estaba atendiendo, que traía un ticket para revisarlo, el me dijo que estaba ocupado después se puso a revisarlo, y me dijo que estaba malo que estaba adulterado, yo le dije que me lo habían dado en San Cristóbal y después me dijo que iba preso, llegaron dos guardias ahí y me dijeron que me cuidara porque estaba muy viejo para meterme en problemas, me fui con el en la bicicleta para arreglar este problema y aquí esto preso estafado , es todo”.

En su oportunidad, el Defensor, solicitó “ Oída la solicitud de la Fiscal asi como la declaración de mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia, en virtud de que el mismo fue sujeto a un engaño, lo que se llama paquete chileno, mi defendido fue sorprendido de su buena Fé, no fue detenido, así como la solicitud de Privación de Libertad, para ahondar mas, solicito un cambio de calificación como lo especifica el articulo 322 como es la alteración de documento privado, y se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Al folio Nº cinco, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 03-02-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentaron dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Jose Bladimir Méndez Bolaño y Facundo Cuellar ante la Dirección de Seguridad y orden Público en la Ciudad de Rubio, indicando al funcionario Howard Omar Useche, el ciudadano José Bladimir Méndez, que el ciudadano que lo acompañaba, se presento en su establecimiento con la intención de hacer efectivo el cobro de un ticket, que supuestamente era ganador, el Ciudadano como propietario del local Comercial, es decir de la agencia de loterías, revisó el Código de seguridad, que trae cada uno del los ticket, verificando que el mismo se encuentra adulterado.

2.- Al folio Nº 3, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano José Bladimir Méndez Bolado, de fecha 03-03-2.005, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: Ha eso de las tres de la tarde, del día de hoy, llegó un Ciudadano a mi agencia de loterías, Otro Amanecer, con la intención de hacer efectivo el cobro de un premio por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, del sorteo, N° 92, del triple Gordo, efectuado, en fecha 23 de Enero, del presente año, en vista de tal situación se procedió a verificar el Ticket, N° 092-05871-32-1, el cual al ser revisado me doy cuenta que el mismo es adulterado, y le dije que iba a llamar a la policía y la respuesta que este me da es que se la vendió otro señor, y yo le dije que me acompañara a la policía a aclarar la situación.

3.- Al folio N°10 de las actuaciones, corre inserta experticia efectuada al ticket de lotería mediante la cual se obtiene como conclusión que la pestaña desprendible del ticket utilizado por el juego TRIPLE GORDO, corresponde a una pieza falsificada., ya que la misma presenta una alteración en la casilla correspondiente al Par Millonario, se puede concluir que se está en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Facundo Cuellar, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.-

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que fue el mismo quien se presentó a la agencia de lotería a cobrar el premio, con el ticket adulterado o falsificado.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de tres años de prisión y por la magnitud del daño causado al pretender cobrar el imputado un premio de Doscientos Millones de Bolívares, a una agencia de loterias.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano FACUNDO CUELLAR es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder en su poder; dentro del calzado que vestía, específicamente debajo de las plantillas de una un ticket de loteria Triple Gordo, del sorteo, N° 92, del triple Gordo, efectuado, en fecha 23 de Enero, del presente año, Ticket, N° 092-05871-32-1, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FACUNDO CUELLAR, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IMPUTADO: FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, Cedula de Ciudadania N° CC.- 81.826.749, de 51 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1953, hijo de Rosa Aide Cuellar, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Rubio Municipio Junin Estado Táchira., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Encarcelación al imputado. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribuna, y vencido el lapso de ley remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.