REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000069
ASUNTO : SP11-P-2005-000069
Vista la solicitud hecha por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en la que presente en aprehensión en flagrancia aL imputado JOSE LUIS RUIZ, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 05 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en la sede policial del Comando de Rubio, el funcionario Romualdo Mayorca, deja constancia que se acercaron a esa sede dos ciudadanos, identificándose uno de ellos como Oscar Alexis Jorge Pineda, quien manifestó que el hoy imputado José Luis Ruiz, había agredido a su hermano de nombre Henry Alexander Jorge Pineda, con un arma blanco (pico de botella), tratándose de dar a la fuga motivo por el cual lo capturaron y lo llevaron a ese comando policial.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado JOSE LUIS RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JOSE LUIS RUIZ, declaró lo siguiente: “Nosotros somos un poco de hermanos , de ellos la mayoría de ellos son menores, mi mamá se metió con ese chamo a vivir, yo en eso no me meto, yo lo que hago es trabajar, yo vine a visitarlos y el chamo me invitó a tomarme unas cervezas y como yo le decía que no, me decía que tomara más, él estaba muy borracho, y se había metido con mi mamá, yo le dije que no le hiciera nada a mi mamá, yo me metí, se cayó y cuando se paró estaba cortado, y le dije a mi mamá que yo me iba, porque no quería problemas, cuando estaba en el centro llegó el hermano y me agarró y me llevó para la policía, de eso esta mi mamá de testigo, es todo”.
Por otro lado la defensa, expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público y lo señalado por mi defendido, se desprende que solo hubo un enfrentamiento meramente verbal entre mi defendido y la víctima, dado que este último le estaba propinando golpes a la madre de mi defendido, además de ello por cuanto en auto no riela informe médico forense que determine el tipo de lesiones que haya podido sufrir la víctima, es que solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y amparado mi defendido en el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ser este de nacionalidad venezolana, con domicilio en este país, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez remitidas las actuaciones al Ministerio Público, realizara las correspondientes peticiones para dilucidar estos hechos, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE LUIS RUIZ, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el acta policial de fecha 05 de febrero del 2005, donde el funcionario Romualdo Mayorga deja constancia de la aprehensión del imputado JOSE LUIS RUIZ, por cuanto fue presentado ante el órgano de policía por el ciudadano Oscar Alexis Jorge Pineda, quien le señaló que este ciudadano momentos antes lesionó físicamente a su hermano Henry Alexander Jorge Pineda, utilizando un pico de botella.
2.-Constancia médica expedida en la Emergencia del Hospital Padre Justo, ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira, donde el medico tratante deja constancia que el paciente Jorge Henry Alexander, fue atendido en esa sala por presentar heridas contusas múltiples.
3.-Con la entrevista rendida por el ciudadano OSCAR ALEXIS JORGE PINEDA, quien señala que a su hermano Alexander Jorge Pineda, le fue causadas lesiones por el hoy imputado y en vista de ello lo llevó a la comandancia de la policía donde lo dejaron recluido.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 05-02-2005, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, de la constancia expedida por el medico de guardia en la sala de Emergencia del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, quien trato médicamente a la víctima ciudadano Henry Alexander Pineda, de la entrevista rendida por el ciudadano Oscar Alexis Jorge Pineda, hermano de la víctima, donde manifiesta como se suscitaron los hechos.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando así negada en este sentido la solicitud de la Representante Fiscal de que le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que se suscitaron los hechos, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, tal como lo solicitó la Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de Henry Alexander Pineda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con tercer grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N°V-17.493.784, hijo de Alix Ruiz (v) y Gabriel Nieto (v), residenciado en Pozo Azul, calle principal, casa sin número, Aldea Canía, vía Rubio, Estado Táchira, entrada Barro Amarillo, diez minutos de donde queda la Escuela Canía, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Henry Alexander Pineda, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de comunicarse o acercarse con la víctima ciudadano Henry Alexander Pineda.
4.- Prestar dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo), cada uno.
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.
e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Se acuerda como lugar de reclusión para el imputado hasta tanto presenten los recaudos exigidos para hacer efectiva su libertad el Cuartel de Prisiones de este Municipio.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA