REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000091
ASUNTO : SP11-S-2005-000091
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de julio de 1999, presentó denuncia el ciudadano José Rafael Paredes Padrón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, señalando que dejo estacionado en la vía pública, un vehículo propiedad de la empresa PEPSI UREÑA, al regresar se percató que le habían hurtado los espejos retrovisores.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, Y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es seis años, y desde el día 23 de julio de 1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESONOCIDAS, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, Y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE RAFAEL PAREDES PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG MARIA ARIAS
SECRETARIA.