REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000139
ASUNTO : SP11-P-2003-000139

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2005 (folio 149) por la Defensora Pública Abg. AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en donde solicita sea transferido su Defendido LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO al Centro Penitenciario de Occidente, recluido actualmente en el internado Judicial de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, diciendo entre otras cosas:”…por cuanto el tribunal Quinto en Función de Control del Estado Barinas declinó nuevamente competencia al Tribunal a su digno cargo…”. Este afirmación causa gran curiosidad en quien aquí decide, invitando, como es nuestra obligación, a revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, de lo que tenemos:

I
El presente asunto se inició en este Tribunal con motivo del acta de calificación de Flagrancia, levantada en fecha 26 de Septiembre de 2003 (folio 08) dada a la detención del Ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO, por los hechos ocurridos el día 24 de Septiembre de 2003 en el sector Tres Esquinas, Finca las Delicias, del Municipio Junín de este Estado Táchira, dándosele una calificación inicial de presunto autor o participé en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 3, 4, y 5 del Código Penal, ordenándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándose Boleta en fecha 26 de Septiembre de 2003 (folio 14).
En fecha 23 de Octubre de 2003 (folios 21 al 24) el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó formal acusación contre el Imputado LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO, como partícipe del hecho punible HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, junto a Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Eiusdem.
Corre agregado al folio 92 vto, con fecha 30 de Abril de 2004, escrito suscrito por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en donde por las razones allí expresadas, manifestó que la competencia para conocer de la causa le correspondía al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2004 (folios 102 al 105) este Tribunal Primero de Juicio en decisión del Juez Abg JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, dijo: ”…Vista la solicitud de declinatoria de competencia requerida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos julio Useche Carrero, de la presente causa al Juzgado de juicio correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la norma adjetiva penal, por cuanto el imputado Luis Alberto Contreras Acevedo se encuentra incurso en la comisión del delito de homicidio intencional ocurrido en dicha jurisdicción, este Tribunal para decidir observa: Que al folio 92, corre inserto oficio No 20f8-0669/2004, corre inserta la solicitud hecha por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, así mismo al folio 93 corre inserta copia de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Estado Barinas. Al folio 94 corre inserto el oficio número 1993 suscrito por el Juez quinto de control del Estado Barinas en donde remite la decisión dictada en donde se ordena la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Contreras Acevedo, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 9148427, con fecha de nacimiento 15/08/1965, natural de Delicias del Municipio Rafael Urdaneta, residenciado en Santa Barbara casa sin numero Rubio Estado Táchira. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Por lo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que se trata de la misma persona, ante lo cual se hace necesario observar en el presente caso las disposiciones contenidas en el numeral cuatro del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:"Son delitos conexos... 4...Los diversos delitos imputados a una misma persona" En concordancia con el artículo 71 en sus ordinales 1 y 2 que establecen:"El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos ... 1.El del territorio donde se haya cometido que merezca mayor pena;2.El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. Como quiera que de autos se desprende que la causa seguida al ciudadano Luis Alberto Contreras Acevedo, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 9148427, con fecha de nacimiento 15/08/1965, natural de Delicias del Municipio Rafael Urdaneta, residenciado en Santa Barbara casa sin numero Rubio Estado Táchira. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por ante el Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el No EP01-S-2004-002287, es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, ocurrido el 07 de diciembre del año 1995 y que el presente caso se inició con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 26/09/2003 por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar la Representación Fiscal que dichos hechos se encuadraban en la precalificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3,4 y 5 del Código Penal, se hace necesario revisar la normas sustantivas que regulas los tipos penales en los cuales se encuentra presuntamente incurso Luis Alberto Contreras Acevedo. Al analizar dichos dispositivos legales, encontramos que para el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, el legislador previó una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por lo que se hace imperativo proceder conforme a lo señala el ordinal Primero del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el presente asunto debe ser conocido por el Juez del lugar en el que se cometió el delito de homicidio, es decir por los Tribunales de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. Y así se decide(Subrayado del Tribunal).

II
Como puede observarse claramente de la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal sin lugar a dudas DECLINO la competencia en los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Barinas, específicamente en el Tribunal de Juicio que le corresponda, por las razones allí expresadas, así también al revisar las actuaciones remitidas por el Juzgado de Control No 5 de Barinas, el mismo en ningún momento emitió decisión razonada por la cual se declara incompetente para conocer, solo tenemos actuaciones realizadas por ese Juzgado (folio 110) donde entre otras cosas dijo: “…de conformidad con la decisión tomada por este Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 17-06-04, es por lo que se acuerda remitir nuevamente a su lugar de origen (Tribunal de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira)…”(Negrillas del Tribunal), procediendo a remitir nuevamente a este Tribunal de Juicio el expediente constante de 109 folios. Ocurre que en forma por demás sorprendente para quien aquí se pronuncia, el Tribunal Quinto de Control ya aludido, dijo en el Oficio 3.816 de fecha 28 de Junio de 2004 (folio 111), entre otras cosas: ”…todo en virtud de que este Tribunal de control No 5 no procedió acumular las causas, en virtud de que ese tribunal deberá continuar con el juicio que tiene pendiente y en caso de salir absuelto deberá remitir al detenido, como ya lo hizo, hasta el internado Judicial de Barinas y a orden del Tribunal No 05…”, que contradice el principio de la Unidad del Proceso, tipificada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción, y estos casos de excepción no son otros que los señalados en los tres (3) ordinales del artículo 74 eiusdem, no subsumiéndose los hechos, (para este momento y con lo que corre en actas) para considerar que sea posible aplicar una excepción, de otra parte la dilación puede perjudicar gravemente a las partes.
En el mismo orden de ideas, la conexidad señalada en la decisión de este Tribunal, arriba parcialmente transcrita, esta totalmente demostrada, en el presenta caso, el Ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO, presuntamente cometió el Homicidio por el cual se le sigue Juicio ante el tribunal Quinto de Control del Estado Barinas, hecho que ocurrió en la calle 2 del Barrio Alberto Carnevalli de Socopo, Estado Barinas, el día 7 de Diciembre de 1995, mientras el hecho por el cual se le sigue juicio ante este Tribunal de San Antonio del Táchira, como lo es presunto autor o participe en Hurto Calificado, ocurrió en la población de Tres Esquinas, Finca las Delicias, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 24 de Septiembre de 2003.
De lo anterior y de la información que aportan las actas, no queda duda alguna, que por un lado la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2004, por medio de la cual DECLINO LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO BARINAS, es acertada, salvo el error cometido al momento de señalar la Pena que establece el Homicidio, cuando dijo allí :”…encontramos que para el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, el legislador previó una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión…”, errado como se dijo en la pena que indica la citada norma, ya que el artículo 407 del texto sustantivo penal, la fija entre 12 a 18 años de Presidio y para el tipo penal del Hurto Calificado entre 4 a 8 años, de lo que se infiere con prístina claridad, que el Deleito que merece mayor pena es el de Homicidio supuestamente cometido en las circunstancias de tiempo y lugar ya señalados, lo que permite subsumirlo dentro de los parámetros establecidos en el ordinal primero del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a ello, si bien es cierto los delitos tienen diferente pena, no lo es menos que la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos debe ser tomada en cuenta por el Juez a la hora de determinar el Tribunal competente, que en el presente caso, como manera de reforzar la incompetencia de este Tribunal el Homicidio ocurrió OCHO (8) AÑOS ANTES QUE EL HURTO, que permiten ratificar para este la Incompetencia para conocer del presente asunto, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 1 se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y la declina en el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por Distribución, quien deberá seguir conociendo de la presente causa acumulándole, previo las formalidades de ley, al expediente que ya conoce el tribunal de Control No 5 de ese mismo Circuito causa EP01-S-2004-002287, por el Delito de Homicidio. ASÍ SE DECIDE.
En atención a que se estampó auto solicitando el Traslado del Imputado del Internado Judicial del Estado Barinas al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, librándose Oficio a tal efecto, por las circunstancias arriba señaladas, se acuerda dejarlos sin efecto, igualmente se declara improcedente la solicitud de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
III
POR LAS ANTERIORES RAZONES Y CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara improcedente la solicitud presentada por la Defensora Aida Fabiana Reyes.
SEGUNDO: Se Declara Incompetente y por consecuencia de ello declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Juicio que Corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa contra el imputado Luis Alberto Contreras Acevedo, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 9148427, con fecha de nacimiento 15/08/1965, natural de Delicias del Municipio Rafael Urdaneta, residenciado en Santa Bárbara casa sin numero Rubio Estado Táchira, quien deberá seguir conociendo de la presente causa acumulándola, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, al expediente que ya conoce el tribunal de Control No 5 de ese mismo Circuito causa EP01-S-2004-002287.
TERCERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 20 de Septiembre de 2004 (folio 145) y el Oficio No 576/04 de fecha 20 de Septiembre de 2004, referentes al Traslado del imputado al Centro Penitenciario de Occidente, quedando en el internado de Barinas, Estado Barinas, a ordenes del Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial que por Distribución le corresponda la causa.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a fin de informarle el contenido integro de esta dispositiva y a su vez para que informe al Tribunal de Juicio del Estado Barinas donde se reciba la presente causa, sobre el Estado y ubicación de la causa cursante allí.
Remítase la totalidad del asunto en original a la Oficina de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barinas, Estado Barinas a los fines de su Distribución a un Tribunal de Juicio.
Déjese copia certificada de la presente causa y remítase la misma al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO No 1

ABG:
SECRETARIO(A)