REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000059
ASUNTO : SK11-P-2003-000059
Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano, JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 759/04 de fecha 07 de Diciembre de 2004, fue recibida respuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004 según oficio ALG.657/2004, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, registra presentaciones en el libro N° 05 pagina 82, diciendo que ha cumplido el 18 de Diciembre de 2002; 28 de Diciembre de 2002 y 06 de Enero de 2003, de lo que se infiere que no registra desde esta última fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas, tal y como arriba se dijo se evidencia que desde esa fecha 06 de Enero del 2003, el Ciudadano JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado mencionado a la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 2 de Diciembre de 2004 a las 2:00 p.m., por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
HECHOS
En fecha 7 de Diciembre de 2002, el Imputado fue detenido en horas de la mañana cuando siendo las 5:30 horas de la mañana, los efectivos policiales Sargento Segundo Placa 356 JESUS NIETO y Agente placa 212 VELAZCO ERWIN adscritos a la comisaría Oeste No 5 de San Antonio, encontrándose efectuando patrullaje preventivo en la Unidad P-371 por el sector del Barrio 5 de Julio Vía Peracal, recibieron un reporte de la Central donde se le informaba según llamada telefónica de un ciudadano de quien se desconocen los datos, informando que en el Barrio Pinto Salinas a la altura de la calle 16 se encontraba un vehículo tipo Fairlane de color Blanco en actitud sospechosa con dos sujetos en el interior de la misma, procediendo a trasladarse al sitio antes mencionado donde al llegar observaron la presencia de un vehículo Fairlane 500, color Blanco, placas AT-196-468 cuatro puertas, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial se bajaron y uno de ellos intentó darse a la fuga siendo interceptado a pocos metros y trasladados al comando e identificados como JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.538.661, de 19 años de edad y JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, venezolano, con cédula de identidad No V-11.021.871, procediendo a realizarle una inspección ocular dentro del vehículo encontrándosele un equipo de sonido con tres CD´S marca AIWA con dos cornetas de color gris serial CXNA777, un reproductor de vehículo marca NIPON America, color negro, un caucho de repuesto, que posteriormente previa verificación del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional San Antonio se informa que el Ciudadano JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ no aparece registrado en la DEX con el número de cédula que se identificó y que ese número de cédula pertenece al Ciudadano Bastardo Romero José Arnol, luego se hizo presente la Ciudadana NORIS LUZ MANRIQUE VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-8.488.347 presentando documentos y a la vez informando que el vehículo que había sido recuperado le fue hurtado en horas de la mañana en frente del Hotel Neverí ubicado en la carrera 3 entre calles 4 y 5 Barrio Andrés Bello San Antonio del Táchira..
II
En fecha 10 de Diciembre de 2002 (folio 15 siguientes) el Juzgado Tercero de Control de esta misma extensión le otorgo una Medida cautelar sustitutiva al imputado JHONATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, estableciéndole como Obligaciones: “…la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de rebeldía del imputado, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias…el compromiso del imputado de no cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal… …presentarse cada Diez (10 días por ante la oficina de Alguacilzazo de esta extensión Judicial, ahora bien, el 18 de Diciembre de 2002 se levanta ACTA DE FIADORES con motivo de la imposición de el compromiso asumido por los fiadores AVELLA QUIROZ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad No V-13.173.724, residenciado en la Carrera 13 con calle 8, No 13-60, Barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira y GOMEZ CONTRERAS JORGE ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-1.589.166, residenciado en carrera 12 No 10-32, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira e igualmente y en la misma fecha se levantó acta de compromiso con los dos co-imputados JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ Y JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, imponiéndolos de la medida otorgada y comprometiéndose ambos co-imputados a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2003, (folios 47 y siguientes), la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 17 de Enero de 2005, se libraron Boletas de Citación para los Fiadores de los Co-imputados, siendo los Ciudadanos JORGE ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS Y GUSTAVO AVELLA QUIROZ, quien acudieron al Tribunal el día 19 de Enero de 2005 (folio 129), donde se dieron por Notificados de la Obligación que tenían como Fiadores y sostuvieron que dado el incumplimiento por parte de JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ U ORTEGA, se presentaron al Tribunal y el deber de presentarlo a este Despacho dentro de los seis días continuos al de ese día (19/01/2005), procediendo en fecha 24 de Enero de 2005, y muy responsablemente por parte de los Fiadores, a consignar escrito, donde expusieron que el Ciudadano Jhonatan Ortega ( ya que así fue identificado en actas del expediente) se encontraba en la Carretera Vieja Petare. Santa Lucia Km 2 Vista Hermana o Hermosa, Estado Miranda, específicamente en un Local comercial que es propiedad de su señora madre.
En fecha 3 de Febrero de 2005, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público y por las razones allí esgrimidas por el Fiscal sobre la división de la continencia de la causa, el Tribunal procedió, visto lo ocurrido ante la inasistencia del co-imputado JHONATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, ya arriba ampliamente identificado, y con fundamento en el artículo 26 del texto Constitucional y el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se dividió la Continencia de la causa y se dijo que la situación jurídica de JHONATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, se resolvería por auto separado, que es el caso que nos ocupa.
III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se les sigue juicio a los co-imputados arriba identificados, es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, delito que atenta contra el patrimonio particular de las personas, regido por normas de eminente orden público que persigue el Estado. Por los razonamientos hechos al momento de la presentación del aprehendido (folio 15) se otorgó la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por uno de los co-Imputados JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo comporta una pena de entre 3 a 5 años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que el Imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgado en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 10 de Diciembre de 2002 a favor de JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya mencionado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.538.611 de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 04/10/1983, de profesión u oficio zapatero, hijo de José Ortega (v) y María Alejandra Alvarez (v) de religión católico, de estado civil soltero, AURA MONTERO y de EMIRO LOPÉZ, residenciado en Barrio Pinto Salinas, una cuadra antes de la escuela, frente a la tabaquería de Colla, San Antonio del Táchira, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida a favor de JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ y en consecuencia decreta, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya mencionado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.538.611 de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 04/10/1983, de profesión u oficio zapatero, hijo de José Ortega (v) y María Alejandra Alvarez (v) de religión católico, de estado civil soltero, residenciado en primer lugar en el Barrio Pinto Salinas, una cuadra antes de la escuela, frente a la tabaquería de Colla, San Antonio del Táchira y últimamente residenciado en la Carretera Vieja Petare-Santa Lucia Km 2 Vista Hermana o Hermosa, Estado Miranda, específicamente en un Local comercial que es propiedad de su señora madre, imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de JHONATAN ANTONIO GARCIA identificado como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y oficina de la ONIDEX.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno
Abg. .
El (la) Secretario (a)
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000059
ASUNTO : SK11-P-2003-000059
Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano, JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 759/04 de fecha 07 de Diciembre de 2004, fue recibida respuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004 según oficio ALG.657/2004, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, registra presentaciones en el libro N° 05 pagina 82, diciendo que ha cumplido el 18 de Diciembre de 2002; 28 de Diciembre de 2002 y 06 de Enero de 2003, de lo que se infiere que no registra desde esta última fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas, tal y como arriba se dijo se evidencia que desde esa fecha 06 de Enero del 2003, el Ciudadano JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado mencionado a la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 2 de Diciembre de 2004 a las 2:00 p.m., por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
HECHOS
En fecha 7 de Diciembre de 2002, el Imputado fue detenido en horas de la mañana cuando siendo las 5:30 horas de la mañana, los efectivos policiales Sargento Segundo Placa 356 JESUS NIETO y Agente placa 212 VELAZCO ERWIN adscritos a la comisaría Oeste No 5 de San Antonio, encontrándose efectuando patrullaje preventivo en la Unidad P-371 por el sector del Barrio 5 de Julio Vía Peracal, recibieron un reporte de la Central donde se le informaba según llamada telefónica de un ciudadano de quien se desconocen los datos, informando que en el Barrio Pinto Salinas a la altura de la calle 16 se encontraba un vehículo tipo Fairlane de color Blanco en actitud sospechosa con dos sujetos en el interior de la misma, procediendo a trasladarse al sitio antes mencionado donde al llegar observaron la presencia de un vehículo Fairlane 500, color Blanco, placas AT-196-468 cuatro puertas, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial se bajaron y uno de ellos intentó darse a la fuga siendo interceptado a pocos metros y trasladados al comando e identificados como JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.538.661, de 19 años de edad y JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, venezolano, con cédula de identidad No V-11.021.871, procediendo a realizarle una inspección ocular dentro del vehículo encontrándosele un equipo de sonido con tres CD´S marca AIWA con dos cornetas de color gris serial CXNA777, un reproductor de vehículo marca NIPON America, color negro, un caucho de repuesto, que posteriormente previa verificación del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional San Antonio se informa que el Ciudadano JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ no aparece registrado en la DEX con el número de cédula que se identificó y que ese número de cédula pertenece al Ciudadano Bastardo Romero José Arnol, luego se hizo presente la Ciudadana NORIS LUZ MANRIQUE VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-8.488.347 presentando documentos y a la vez informando que el vehículo que había sido recuperado le fue hurtado en horas de la mañana en frente del Hotel Neverí ubicado en la carrera 3 entre calles 4 y 5 Barrio Andrés Bello San Antonio del Táchira..
II
En fecha 10 de Diciembre de 2002 (folio 15 siguientes) el Juzgado Tercero de Control de esta misma extensión le otorgo una Medida cautelar sustitutiva al imputado JHONATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, estableciéndole como Obligaciones: “…la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de rebeldía del imputado, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias…el compromiso del imputado de no cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal… …presentarse cada Diez (10 días por ante la oficina de Alguacilzazo de esta extensión Judicial, ahora bien, el 18 de Diciembre de 2002 se levanta ACTA DE FIADORES con motivo de la imposición de el compromiso asumido por los fiadores AVELLA QUIROZ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad No V-13.173.724, residenciado en la Carrera 13 con calle 8, No 13-60, Barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira y GOMEZ CONTRERAS JORGE ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-1.589.166, residenciado en carrera 12 No 10-32, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira e igualmente y en la misma fecha se levantó acta de compromiso con los dos co-imputados JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ Y JOSE OLIVEROS SAAVEDRA, imponiéndolos de la medida otorgada y comprometiéndose ambos co-imputados a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2003, (folios 47 y siguientes), la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 17 de Enero de 2005, se libraron Boletas de Citación para los Fiadores de los Co-imputados, siendo los Ciudadanos JORGE ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS Y GUSTAVO AVELLA QUIROZ, quien acudieron al Tribunal el día 19 de Enero de 2005 (folio 129), donde se dieron por Notificados de la Obligación que tenían como Fiadores y sostuvieron que dado el incumplimiento por parte de JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ U ORTEGA, se presentaron al Tribunal y el deber de presentarlo a este Despacho dentro de los seis días continuos al de ese día (19/01/2005), procediendo en fecha 24 de Enero de 2005, y muy responsablemente por parte de los Fiadores, a consignar escrito, donde expusieron que el Ciudadano Jhonatan Ortega ( ya que así fue identificado en actas del expediente) se encontraba en la Carretera Vieja Petare. Santa Lucia Km 2 Vista Hermana o Hermosa, Estado Miranda, específicamente en un Local comercial que es propiedad de su señora madre.
En fecha 3 de Febrero de 2005, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público y por las razones allí esgrimidas por el Fiscal sobre la división de la continencia de la causa, el Tribunal procedió, visto lo ocurrido ante la inasistencia del co-imputado JHONATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, ya arriba ampliamente identificado, y con fundamento en el artículo 26 del texto Constitucional y el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se dividió la Continencia de la causa y se dijo que la situación jurídica de JHONATAN ANTONIO GARCIA ORTEGA, se resolvería por auto separado, que es el caso que nos ocupa.
III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se les sigue juicio a los co-imputados arriba identificados, es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, delito que atenta contra el patrimonio particular de las personas, regido por normas de eminente orden público que persigue el Estado. Por los razonamientos hechos al momento de la presentación del aprehendido (folio 15) se otorgó la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por uno de los co-Imputados JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo comporta una pena de entre 3 a 5 años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que el Imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgado en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 10 de Diciembre de 2002 a favor de JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya mencionado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.538.611 de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 04/10/1983, de profesión u oficio zapatero, hijo de José Ortega (v) y María Alejandra Alvarez (v) de religión católico, de estado civil soltero, AURA MONTERO y de EMIRO LOPÉZ, residenciado en Barrio Pinto Salinas, una cuadra antes de la escuela, frente a la tabaquería de Colla, San Antonio del Táchira, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida a favor de JHONATAN ANTONIO GARCIA VELAZQUEZ y en consecuencia decreta, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya mencionado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.538.611 de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 04/10/1983, de profesión u oficio zapatero, hijo de José Ortega (v) y María Alejandra Alvarez (v) de religión católico, de estado civil soltero, residenciado en primer lugar en el Barrio Pinto Salinas, una cuadra antes de la escuela, frente a la tabaquería de Colla, San Antonio del Táchira y últimamente residenciado en la Carretera Vieja Petare-Santa Lucia Km 2 Vista Hermana o Hermosa, Estado Miranda, específicamente en un Local comercial que es propiedad de su señora madre, imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de JHONATAN ANTONIO GARCIA identificado como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y oficina de la ONIDEX.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno
Abg. .
El (la) Secretario (a)