San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000055
ASUNTO : SK11-P-2002-000055
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): César Edicson Castillo Valencia, Alvaro Emilio Román Echeverri
DEFENSOR: José Galileo Gutierrez Lanz, y Isley Morales
QUERELLANTE: Alexis Arias García
VICTIMA: Ligia Zulay Ruíz Vda. de Gómez
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Febrero del dos mil Cinco, siendo las 12:00: del mediodía, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SK11-P.2002-000055, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero y la abogados Defensores José Galileo Gutiérrez Lanz y Isley Morales los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA Y ALVARO EMILIO ECHEVERRI. El abogado Querellante Alexis Arias García acompañado de la victima Ciudadana Ligia Zulay Viuda de Gómez. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala a los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA Y ALVARO EMILIO ECHEVERRI, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en estos mismos términos manifestó que conste el cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: presenta formal acusación contra CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88.193.174, nacido el día 03-09-1978, profesión comerciante, residenciado en barrio El Caney, calles 2 y 3, casa sin número, detrás de Hielo Greña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos COOPARTICIPE EN ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 encabezado; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso) Y ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.963 profesión comerciante, domiciliado en la vía principal de Rubio San Cristóbal, Kilómetro 4, casa N° P-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ejudem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso), hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada en forma oral y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA Y ALVARO EMILIO ECHEVERRI, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Acto seguido el Tribunal en vista de lo avanzado de la hora, suspende el presente juicio por el lapso de una hora a los fines de ir almorzar. Seguidamente siendo las 2:30 de la tarde se continua con el juicio oral y público y este sentido se le concede el derecho de palabra al abogado Querellante ALEXIS ARIAS GARCIA, quien hace los alegatos respectivos en base a su querella, presentando acusación particular propia en contra de los ciudadanos CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88.193.174, nacido el día 03-09-1978, profesión comerciante, residenciado en barrio El Caney, calles 2 y 3, casa sin número, detrás de Hielo Greña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 Sobre Armas y Explosivos ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460 en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso) Y ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.963 profesión comerciante, domiciliado en la vía principal de Rubio San Cristóbal, Kilómetro 4, casa N° P-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 Sobre Armas y Explosivos ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso), hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en su escrito de acusación particular, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada en forma oral y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA Y ALVARO EMILIO ECHEVERRI, finalmente solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensor Publico Penal Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la abogado defensor Isley Morales quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano ALVARO EMILIO ECHEVERRI, es todo El Tribunal , le impone a los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA Y ALVARO EMILIO ECHEVERRI, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA libre de juramento expone: “ Quisiera admitir los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, quedando a conciencia suya la pena a imponer, es todo” Seguidamente el imputado ALVARO EMILIO ECHEVERRI en forma libre y espontánea y sin coacción de ningún tipo expone: “ Ciudadano Juez, Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de la presente causa quien expone en los siguientes términos: “ Yo como victima de este caso, solo pido en este recinto justicia, en nombre del señor que estos dos señores le quitaron la vida, era un hombre ejemplar, buen padre, buen hijo y buen Ciudadano, aunque los señores hayan admitido los hechos y no nos hayamos ido a un juicio extenso, solicito se imponga la pena, para no seguir en lo que me paso a mi y cualquiera de los que estamos hoy aquí les puede pasar lo mismo, no estoy actuando por un acto de venganza no guardo eso en mi corazón, solicito que estos señores paguen por lo que hicieron y que en el tiempo que estén ahí piensen y recapaciten en lo que van hacer, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado querellante, quien manifestó no alegar nada. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensor publico penal Abg José Galileo Gutiérrez Lanz quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido quien en forma libre voluntaria sin ninguna coacción, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y quiero que se deje constancia que esta defensa le explico suficientemente a su defendido, las consecuencias y los derechos que le son concedidos al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos es todo. Acto Seguido el Tribunal le sede el derecho de palabra a la defensor Público Isley Morales quien expuso: La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi
defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales como constancia agregada al expediente, y así mismo quiero dejar constancia que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de hechos de manera libre y voluntaria y sin ninguna coacción es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita la opinión del Representante del Ministerio Público, quien expone en los siguientes términos: Oído de forma clara e equivoca, voz los pronunciamientos de los hoy acusados, oído de lo mas profundo de su ser de la victima y en conocimiento de los integrantes de esta audiencia, de que los acusados han manifestado de su propia voz admitir los hechos, solicito la administración de justicia de su mano honorable Juez así como la de Ala Ley divina, la pena que deben cumplir los acusados en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA para los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88.193.174, nacido el día 03-09-1978, profesión comerciante, residenciado en barrio El Caney, calles 2 y 3, casa sin número, detrás de Hielo Greña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos COOPARTICIPE EN ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 encabezado; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso) Y ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.963 profesión comerciante, domiciliado en la vía principal de Rubio San Cristóbal, Kilómetro 4, casa N° P-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ejudem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso). Y requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expone : “ Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto. El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando :1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . 3) Que los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA Y ALVARO EMILIO ECHEVERRIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88.193.174, nacido el día 03-09-1978, profesión comerciante, residenciado en barrio El Caney, calles 2 y 3, casa sin número, detrás de Hielo Greña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos COOPARTICIPE EN ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 encabezado; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso) Y ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.963 profesión comerciante, domiciliado en la vía principal de Rubio San Cristóbal, Kilómetro 4, casa N° P-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ejudem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso). Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia, tomando en consideración que el Ministerio Publico, tiene otras audiencias ; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro del décimo día, posterior al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. PRIMERO: CONDENA a CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88.193.174, nacido el día 03-09-1978, profesión comerciante, residenciado en barrio El Caney, calles 2 y 3, casa sin número, detrás de Hielo Greña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos COOPARTICIPE EN ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 encabezado; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso), para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 Código Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente. SEGUNDO: CONDENA a ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.963 profesión comerciante, domiciliado en la vía principal de Rubio San Cristóbal, Kilómetro 4, casa N° P-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a cumplir la pena de prisión de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (A MANO ARMADA) previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ejudem; en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARES (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GOMEZ PAYARE (Occiso), para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 Código Penal a cumplirla en el Centro penitenciario de Occidente. TERCERO : Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de penas y Medidas en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión de las armas incautadas a la Dirección de Armanmento de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Caracas, junto con sus municiones para su destrucción. Es todo terminó y conformes firman.







EL Juez

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO Juez de Juicio N°1












Los Acusados


CESAR EDICSON CASTILLO VALENCIA


ALVARO EMILIO ECHEVERRIA


LA DEFENSA


ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ


ABG. ISLEY MORALES


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO


EL ABOGADO QUERRELLANTE

ABG. ALEXIS ARIAS GARCIA


LA VICTIMA

LIGIA ZULAY RUIZ VIUDA DE GOMEZ





LA SECRETARIA,

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ