REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Febrero de (2005).
194° y 145°
EXPEDIENTE Nº 10.015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIL REYES BENIGNA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.642.256.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROSALES ALIZO abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N 13.692 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, C.A.” (SERVISU)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor AD-LITEM,TRINA MEZA LING , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 41.650.

SÍNTESIS

En fecha nueve (9) de marzo de 2000, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la parte actora en contra de la empresa “SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha veinte (20) de marzo de 2000; estando la actora, asistida por el abogado, ALBERTO ROSALES ALIZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.692.
En fecha diez (10) de abril de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; a la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la Abogado TRINA MEZA LING quien previa notificación, aceptación y juramentación, del cargo procedió a dar Contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2003.
Posteriormente, en el lapso probatorio correspondiente, solo la parte demandada hizo uso de derecho
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte dos (22) de Diciembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su Escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido la Demandante, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa SERVISU, C.A., en fecha 15 de julio de 1997, efectuando trabajos de limpieza y mantenimiento al Terminal Nacional del aeropuerto Internacional de Maiquetía, y devengando un salario de Bolívares 36.020,00 semanales; hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano, WILLIAM FREIHA B., Gerente General de la empresa demandada, sin dar razones para su despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido del que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, a través de su defensor Ad-Litem, lo hizo en los siguientes términos:

Alego la Caducidad de la presente acción de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que transcurrieron desde la fecha en que presuntamente despidieron a la trabajadora hasta el día de ampararse mas de cinco días hábiles fecha presunta del despido 29 de Febrero de 2000 y la fecha de amparo nueve de Marzo de 2000.
Así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: BENIGNA DE JESÚS GIL REYES MORILLO, en contra de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que la prenombrada ciudadana haya sido despedida en forma injustificada en fecha Veintinueve de Febrero del año 200, ni ninguna otra fecha, por cuanto la misma no fue despedida
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: WILLIAM FREIHA B. en su carácter de Gerente General de mi representada haya despedido a la trabajadora reclamante, ni en echa (sic) veintinueve de febrero del 2000, ni en ninguna otra fecha

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se evidencia que la demandada no rechazó la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio y terminación; así como tampoco negó el salario alegado por la actora, solo negó haber practicado el despido alegado por la accionante, Evidenciándose que la demandada contestó el libelo en forma por lo demás genérica, vaga, sin fundamento alguno, y sin ni siquiera negar pormenorizadamente los hechos invocados en el libelo, los cuales han de tenerse como admitidos a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que, primeramente se evidencia que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamentas el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, tiene la carga de probar todos aquellos hechos negados de manera pura y simple.
Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En relación a este punto quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto la parte actora no hizo uso de su derecho Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
MERITO FAVORABLE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Quien sentencia señala que al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE

PROMUEVE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Con respecto a este alegato quien sentencia considera que el mismo no constituye un medio de prueba, ya que se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, hechos los anteriores señalamientos este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
La empresa accionada al contestar la demandada no negó expresamente la existencia de la relación laboral; ni sus fechas de inicio y terminación; ni rechazó categóricamente el salario aducido por la actora, solo negó el despido alegado, en tal sentido se observa que presentó una contestación de la demanda simple, inmotivada, sin rechazo pormenorizado alguno, y además, no promovió ningún medio probatorio que fuese capaz de soportar la presunción de admisión de hechos que ya tenía al contestar la demanda, ello por mandato de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de ello, debe tenerse por cierto que en el presente juicio, la relación laboral se inició el 15/07/1.997, y terminó por despido injustificado en fecha 29/02/2.000. En cuanto al Salario devengado por la trabajadora, como quiera que la parte demandada no probó cuál era el salario de la actora, debe tenerse por cierto, que devengaba un salario semanal de Bs. 36.020, 00 Por estos motivos, que son razones de peso suficientes, se declarará Con Lugar la Presente Solicitud de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, GIL REYES BENIGNA DE JESÚS, en contra de la Empresa demandada, SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, SERVISU, C.A” y en consecuencia: SE ORDENA a la demandada que proceda al reincorporar a la trabajadora en su sitio habitual de trabajo y asimismo, proceda a realizar el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora a razón de TREINTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.36.020,00) semanales, desde el día Cinco (05) de Abril de 2001, fecha en que se citó a la parte demandada; hasta el 30/09/2.003 (fecha en la que el salario mínimo nacional superó al devengado por la actora. 2).- los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, a los CUATRO (04) días del mes de Febrero de 2005.- Años: 194° y 145°
JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ


Exp. Nº 10.015