REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cuatro (04) de Febrero de Dos mil cinco (2005)
Años:194° de la Independencia y 146° de la Federación
EXPEDIENTE: 10844
PARTE DEMANDANTE: HERNÁNDEZ NARVÁEZ ANALY EMILIA venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 11.641.521

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BLANCO, REINALDO FERMÍN, FRANCYS ZAPATA, bogados al servicio de la Procuradurías especial de Trabajadores; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.555, 76.831, 63.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HÍPICO NELYERI”,

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.781.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa con formal demanda en fecha Quince (15) de Mayo de dos mil Uno (2001) y su posterior reforma en fecha 04/07/01, siendo la misma admitida en fecha 20 de Julio de 2001, , en fecha 22/11/01 la parte accionada da contestación a la demanda; abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, en fecha 06 de Diciembre de 2001 fueron admitidos ambos escritos de pruebas
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVACIONES DEL FALLO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en el libelo de su demanda que en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil (2000), comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en dicha empresa, con el cargo de vendedora, devengando un salario semanal de treinta seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); hasta el día catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2001); en virtud de que el ciudadano JESÚS ANTONIO PUERTA, en su carácter de Jefe de la empresa “CENTRO HÍPICO NELYERI .”, lo despidió sin haber incurrido en ningunas de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Organiza del Trabajo motivo por el cual acude ante los tribunales con el fin de que se le califique su despido y en consecuencia se ordene el pago de sus salarios caídos de conformidad con el articulo 116.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de darle contestación a la demanda el Ciudadano ANTONIO JESÚS PUERTA, asistido por el abogado RÓMULO SANZ, lo hace en los siguientes términos;
Rechazo, niego y contradigo los términos en que se planteo la presente demanda de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la Ciudadana: ANALY HERNÁNDEZ.
Rechazó y Negó por no ser cierto que ingreso a prestar sus servicios en el CENTRO HÍPICO NELYERI en fecha Dieciocho de Mayo de 2000.
Rechazo y negó por ser falso lo expresado del despido, por cuanto la demandante nunca fue despedida, sino que por el contrario se ausento en fecha Dieciséis de Mayo de 2001, sin causa justificada, como lo demostrare en el lapso probatorio.
Reconozco la relación laboral desde el día 123 de Enero del año 20091 hasta el día Dieciocho de Marzo, fecha esta en que la trabajadora se ausento voluntariamente, por esta razones no se entiende que si se retiro voluntariamente intente reenganche y pago de salarios caídos.

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar decisión este Tribunal segundo de primera instancia del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustancio el expediente en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado a que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis el hecho controvertido se circunscribe a verificar la forma de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, toda vez que la accionante alega haber sido despida, en tonto que el accionado al momento de contestar la demanda alegó que el ciudadana ANALY HERNÁNDEZ no fue despedida sino que abandono voluntariamente y que su fecha de ingreso era otra, lo que significa que trajo a los autos hechos nuevos por lo cual le corresponde probar a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada, vale decir deber demostrar los nuevos hechos alegados; el abandono voluntario de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral, Y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

MÉRITO MÁS FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE AUTOS, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, ahora bien en lo concerniente a la notificación enviada a la empresa demandada quien suscribe señala que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar dicha correspondencia Y ASÍ SE DECIDE .

PROMOVIÓ LA SOLICITUD DE CONFESIÓN EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA. Con respecto a este alegato quien suscribe considera que al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tuene materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIALES
Ciudadano: EDUARDO BLANCO Y CARLOS GONZÁLEZ.
Con respecto a esta testimoniales quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto sus actos fueron declarados desiertos Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTIMONIALES
Ciudadano: RICHARD HERNÁN, JOSÉ ÁNGEL COVA, HAILLYN YOLANGER CERMEÑO, JENNIFER DEL VALLE UGETO, NATALY DOMÍNGUEZ,
Con respecto a la testimoniales de los ciudadanos. RICHARD HERNÁN, JOSÉ ÁNGEL COVA, JENNIFER DEL VALLE UGETO, NATALY DOMÍNGUEZ, quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto sus actos fueron declarados desiertos Y ASÍ SE DECIDE

Declaración de la ciudadana: HAILLYN YOLANGER CERMEÑO: del testimonio de esta ciudadana se desprende que la trabajadora HERNÁNDEZ ANALY ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 31 de enero del 2001, ello adminiculando con otras pruebas del proceso que se determinaran mas adelante, No obstante a ello quien suscribe en base al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el resto de la declaración rendida por la testigo, toda vez que su dicho no le merece confianza, ello por cuanto a la pregunta segunda diga la testigo si es falso que Analy Hernández Narváez fue despedida de dicho Centro Hípico Melyeri a lo que contesto : No fue despedida, se evidencia que su dicho no tiene consistencia al no explicar como le consta esta situación y al no ser tan sólida en su deposición carecer de valor alguno para quien sentencia, en la concerniente a su pregunta Tercera: diga la testigo si la ciudadana Analy Hernández Narváez, se ausento de su trabajo y no volvió a trabajar en dicho Centro Hípico Melyeri a lo que respondió: Si se ausento. Quien sentencia observa que aquí pasa algo similar en el sentido de que no sabe la testigo cual fue la causa del ausentismos, ya que la misma puede devenir de un despido o de un abandono de trabajo, y mas aun como no señala como tuvo conocimiento de los hechos menos podrá y es que no tiene cualidad para calificar una ausencia, en tal sentido quien sentencia desecha el dicho de la testigo en cuanto a la Preguntas y respuestas dos y tres formuladas Y ASÍ SE DECIDE.

Planilla de solicitud de empleo e ingreso en fecha 31 de enero de 2001.
Quince recibos de pago
Con respecto a estos documentales observa quien sentencia que los mismos no fueron consignados adjunto al escrito de promoción de Pruebas, siendo los mismos traídos a juicio en fecha 07/ 12/01, vale decir de manera extemporánea, no obstante a ello esta sentenciadora pasara a valorar la planilla de ingreso de la trabajadora, toda vez que es un hecho controvertido el inicio de la relación laboral, así mismo quien sentencia entrara a valorar este documental por que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige y orienta al juzgador en cuanto a que debe tener por norte esencial de sus actuaciones la verdad, la cual debe procurar por todos los medios legales puestos a su alcance, y deben actuar activamente en el proceso, procurando no perder de vista el recto camino de la justicia, como virtud encaminada en dar a cada quien lo que le corresponde. Asimismo, en su artículo 6° consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso. Sobre la base precisamente de esa búsqueda de la verdad, observa quien decide que la parte accionada promovió pruebas en su oportunidad legal, y en el Capitulo II de ese escrito (que riela al folio 17) señaló que promovía tales documentales y si bien es cierto no consignó esos documentos con su escrito si fueron consignados con posterioridad en donde la parte actora no negó, no rechazó ni impugno el contenido de dicho documental; evidenciando quien decide que los instrumentos que aportó (extemporáneamente) son la planilla de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada y recibos de pago (hecho no controvertido en el Presente Procedimiento ) Asimismo, observa quien decide, que la planilla de ingreso que riela al folio veinte cuatro (24) fue consignada en original y aparece firmada por la demandante quien no desconoció ni ejerció ningún mecanismo en contra de la misma no los desconoció, no los atacó, ni impugnó, ni en modo alguno le indicó al Tribunal que sea falso el contenido la fecha de ingreso de la misma motivos estos que llevan a esta juzgadora adminiculado con la declaración de la Ciudadana HAILLYN YOLANGER CERMEÑO, determinar que la fecha de ingreso de la accionante fue en fecha 31 de Enero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE


Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró desvirtuar los alegatos de la parte accionante en lo concerniente al despido injustificado, razón por la cual este Tribunal admite como cierto los hechos narrados por la parte accionante, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir por el mismo desde la citación de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ANALY EMILIA HERNÁNDEZ NARVÁEZ en contra de la Empresa, “CENTRO HÍPICO MELYERI .” ambos identificados en autos. En consecuencia, se ordena, a la empresa demandada que proceda a reenganchar de la trabajadora en su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo, es decir, de vendedora y en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido. Con un horario de 6: 00 p.m. hasta las 11: 00 p.m. y con el salario que tenia para la fecha del despido SEGUNDO: Se ordena ala parte accionada que proceda a realizar el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora calculados desde la fecha en que se efectuó la citación (hoy Notificación ) de la parte accionada, tomando como fundamento lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., hasta el efectivo día del reenganche a reincorporación o hasta la fecha en que la parte demandada insista en el despido, debiendo respetarse los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional para las respectivas fechas de pago. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia de juicio del trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 11236