REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cuatro (04) de Febrero de 2005

EXPEDIENTE Nº 11083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AGNERYS JOSEFINA GONZALEZ SALAZAR mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.061.180

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: ADIAN JOSÉ MENESES PACHECO Y CARMEN BEATRIZ SEGURA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.774 y 75.118

DEMANDADA: FUNDACIÓN VARGAS SALUD

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ROSALBA MUÑOZ FIALLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.021


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SÍNTESIS DE LA LITIS


Se recibió la presente solicitud de calificación de despido en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2002), por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana GONZALEZ DE SALAZAR AGNERYS JOSEFINA, la cual amplió en fecha 25-02-2002 asistida por los abogados ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO Y CARMEN BEATRIZ SEGURA, parte demandante en el presente Juicio, contra FUNDACIÓN VARGAS SALUD antes identificados, alegó el mencionado ciudadano, que ingresó a prestar sus servicios en fecha primero (1ro) de julio de dos mil uno (2.001), hasta el trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente. En fecha 26 de julio del 2002 el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARDENI CHAMI titular de la cédula de identidad N° 6.799.900 en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA PREHOSPITALARIA Y DE RESCATE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), designado por el ciudadano Gobernador del Estado, mediante Decreto N° 189-2001. de fecha 20-11-2001 debidamente asistido por la ciudadana ROSALBA MUÑOZ FIALLO se da por notificado el 26-07-2002 y procede a contestar la demanda en fecha 31-07-2002.

Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado el primero de septiembre de 2004, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de ese mismo año quien aquí sentencia, la abogada GIOCONDA CACIQUE fue designada y juramentada como Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,), se dictó auto mediante el cual quien aquí sentencia se avocó al conocimiento de la presente causa notificando a las partes de la misma fecha, y fijándose la oportunidad para sentenciar.


El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta
la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) Año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001)
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se infiere que entre las últimas actuaciones de la demandante, la demandada y del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que fueron en las fechas 05, 06 y 10 de agosto del 2002 como rielan a los folios 53, 54 y 80 respectivamente, y la actuación hecha por el Doctor ALEXANDER PEREZ, en fecha 18 de agosto de 2004 a los fines de avocarse a la causa ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año; tiempo éste que dan razón a quien juzga de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana: AGNERYS JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR en contra de la FUNDACIÓN VARGAS SALUD, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo
.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 11.083