REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de febrero de dos mil cinco (2005)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EXPEDIENTE: 11095-

PARTE DEMANDANTE: BARRETO MILLÁN YELITZA JOSEFINA; venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 11.056.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964.

PARTE DEMANDADA: Empresa “RAHEBO AGENTES ADUANALES, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor AD- LITEM, GIOVANNA DE FALCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.236.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS

En fecha primero (01) de marzo de 2002, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la parte actora en contra de la empresa “RAHEBO AGENTES ADUANALES, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha veinte (20) de marzo de 2002; estando la actora, representada por su apoderado, ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.
En fecha dos (02) de abril de 2002, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; a la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Liten, recayendo dicho nombramiento en el ciudadana GIOVANNA DE FALCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.236, quien previa su notificación, aceptación y juramentación, fue citada en fecha 28 de noviembre de 2002 y procedió a dar Contestación a la Demanda en fecha 09 de Diciembre de 2002.
Posteriormente, en el lapso probatorio correspondiente, se deja constancia que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y sus anexos, fue consignado fuera del lapso legal, asimismo el Tribunal deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal ni fuera del mismo. Por otra parte, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

MOTIVACIONES DEL FALLO.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

En su Escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido la Demandante, señala que comenzó a prestar servicios como Secretaria, en la empresa “RAHEBO AGENTES ADUANALES, C.A.”, en fecha 15 de marzo de 1991, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de Bolívares DOSCIENTOS MIL 200.000,00 mensuales; hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2002, fecha en la cual mediante carta fui despedida por el ciudadano, JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE., Gerente de Control y Finanzas de la empresa demandada. Siendo el caso, que no di motivo alguno que justificara mi despido repentino, es por lo que acudo a este Despacho con el fin de que me sea Calificado el Despido del que fui objeto por la empresa demandada y se ordene mi Reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, a través de su Defensora Ad-Liten, lo hizo en los siguientes términos:
1 Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, haya laborado para mi representada como Gerente de Control y Finanzas ni ningún otro cargo.
2 Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, haya comenzado a laborar para mi representada el día 15 de marzo de 1991.
3 Rechazo, niego y contradigo que el horario de trabajo de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, haya sido de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.
4 Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ AGUAJE, el día 28 de febrero del 2002, mediante una carta le haya comunicado a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, que estaba despedida.
5 Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, Devengara un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales.
6 Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, fuera despedida sin que mediara razón para ello, ni estar incursa en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 Rechazo, niego y contradigo que a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, le corresponda el reenganche y el pago de salarios caídos, desde el momento en que se produjo el supuesto despido, hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo.
8 Rechazo, niego y contradigo la estimación realizada a la demanda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), efectuada tomando en consideración el tiempo de la duración del contrato de trabajo y el salario que devengaba la trabajadora, así como las indemnizaciones laborales que le puedan corresponder.

HECHO CONTROVERTIDO

Se evidencia que la demandada por su forma de responder no rechazó la existencia de la relación laboral, ya que alega que la actora no laboro ocupando el cargo de Gerente de Control y Finanzas (cargo este no alegado por la parte actora) ni ningún otro, sin negar categóricamente la relación laboral, aunado a ello alega que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN, fuera despedida sin que mediara razón para ello ni estar incurso en ninguna de las causales de despido justificadas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, por esta forma de responder deja entre ver a esta juzgadora que hubo una causal de despido y si hay causal de despido entonces hay relación laboral. En este mismo orden de ideas se evidencia que la demandada contestó el libelo en forma por lo demás genérica, vaga, sin fundamento alguno, y sin ni siquiera negar pormenorizadamente los hechos invocados en el libelo, los cuales han de tenerse como admitidos a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Carga de la Prueba:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que, primeramente se evidencia que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamenta el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, tiene la carga de probar todos aquellos hechos negados de manera pura y simple ya que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe, a la naturaleza del despido y el salario devengado por la trabajadora. Y ASÍ SE DECIDE.

Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con respecto a estas pruebas quien sentencia no tiene materia que valorar toda vez que las pruebas consignadas por esta parte no fueron admitidas por extemporáneas Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Quien sentencia no tiene materia que valorar toda vez que la accionante no hizo uso de su derecho Y ASÍ SE DECIDE

Observa quien decide, que la parte actora no promovió pruebas, y con respecto a la accionada, no le fueron admitidas las mismas en razón de lo cual, no existen pruebas en este proceso que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente al actor en fecha 28-02-02; que el ingreso fue en fecha 15-03-91 y que el último salario devengado fue de Bs.200.000,00 mensuales, y que so horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLAN , en contra de la Empresa demandada, RAHEBO AGENTES ADUANALES” y en consecuencia: SE ORDENA a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora en su sitio habitual de trabajo y asimismo, proceda a realizar el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora a razón de Doscientos mil bolívares (Bs.-200.000,00) mensuales desde el día veinte uno (21) de mayo de 2002, fecha en que se fijó el cartel de emplazamiento a la parte demandada; hasta el día de su efectivo reenganche a hasta que el patrón persista en el despido, respetando para el pago de los salarios caídos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional para loas respectivas fechas Se condena en Costas a la Demandada conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los 04 días del mes de Febrero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

JUEZ

Dr. GIOCONDA CACIQUE

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. N° 11.095