REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MACUTO, 14 DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
JUEZ: Dra. Celestina Mendez
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
ACUSADO: DARWIN PEREZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolano, nacido el día 11 de Mayo del año 1980, titular de la cédula de identidad N° 14.808.574, de 24 años de edad, hijo de IRMA VICTORIA CEVALLOS y ANTONIO PEREZ, residenciado en: Residencias Altagracia, Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia.
FISCAL: Dr. Julio Bonnet, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dr. LUIS HUMBERTO HURTADO GUZMAN
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de Agosto de 2003, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por los funcionarios aprehensores LAZARO HERNANDEZ ERICK RAMON y ZAMBRANO ROJAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, al Ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante por lo que ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado remitiendo dichas actuaciones a un Tribunal Unipersonal de Juicio.-
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 14 de Enero del 2005.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. JULIO BONNET, Fiscal Noveno de está Circunscripción Judicial quien procedió acusar formalmente al Ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 31-08-03, siendo las ocho y cuarenta de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional LAZARO HERNÁNDEZ ERICK RAMÓN y el Distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Sala de Espera de la puerta de embarque Nº 13, durante el chequeo de pasajeros y documentos que realizaban en ese punto de control, practicaron la detención preventiva de un ciudadano identificado como: PÉREZ CEBALLOS DARWIN YUNEYFER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.574, quien pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la aerolínea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM (HOLANDA)-CARACAS. Al momento de ser sometido al interrogatorio de rutina mostró evidente nerviosismo, razón por la cual fue trasladado a la sala de revisión de esa Unidad, donde en presencia de dos ciudadanos identificados como DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y GRILLO SANCHEZ RAYNER SIMÓN, se efectuó la revisión corporal al ciudadano PÉREZ CEBALLOS DARWIN YUNEYFER, en la cual no se detectó ningún elemento de interés criminalístico, ente la persistencia del evidente nerviosismo se nombró una comisión integrada por los dos efectivos actuantes en el procedimiento y de los dos testigos, trasladaron al ciudadano hasta la Clínica Alfa, donde al ser sometido a examen de rayos X, el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Cocaína, con un peso neto de MIL CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON UNA DECIMA (1.056,1 g) con una pureza de 75%.
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las siguientes:
1. El Acta Policial de fecha 03-08-03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión.
2. Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el Nº C1260136, a nombre del ciudadano PEREZ CEBALLOS DARWIN YUNEYFER.
3. Acta policial de fecha 05-08-03, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron las expulsiones por vía ano-rectal de los ochenta y cuatro (84) envoltorios denominados dediles.
4. Experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1298, de fecha 02-10-03.
5. Testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional LAZARO HERNÁNDEZ ERICK RAMÓN y ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, quienes fueron los funcionarios actuantes.
6. Testimonio de los ciudadanos DUGARTE ROMERO ALÍ ENRIQUE y GRILLO SÁNCHEZ RAYNER SIMÓN, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento.
7. Testimonio del efectivo de la Guardia Nacional LAZARO HERNÁNDEZ ERICK RAMÓN, quien se encontraba en la Clínica al momento de la expulsión vía ano-rectal de los ochenta y cuatro (84) envoltorios denominados dediles.
8. Testimonio de los ciudadanos DUGARTE ROMERO ALÍ ENRIQUE y GRILLO SÁNCHEZ RAYNER SIMÓN, quienes fueron los testigos presénciales de las expulsiones realizadas por el hoy acusado.
9. Testimonio de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, quienes practicaron la experticia a la droga incautada
La defensa, representada por el Dr. LUIS HUMBERTO HURTADO argumentó que iniciado este procedimiento la Defensa dijo que nunca hubo elementos científicos que permitieran probar este delito y refirió que se irá probando en la medida que se desarrolle el debate, por lo que rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público así como también el acta de fecha 05-09-03, ya que la misma no esta suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que será desvirtuada en su oportunidad. Y se adhiero al principio de la carga de la prueba
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante Fiscal, pudo determinar que que ciertamente en fecha 31 de Agosto del año 2003 el ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS, pretendió abordan el vuelo N° 776 correspondiente a la línea Aérea KLM con destino a AMSTERDAM, cuando fue percibida su actitud nerviosa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, entre los que se encontraba el Guardia Nacional ERICK RAMÓN LAZARO HERNANDEZ, quien expuso ante esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando que el acusado fue trasladado a la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional conjuntamente con dos testigos y una vez efectuada la revisión corporal, de equipaje al persistir la actitud nerviosa, el ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS fue trasladado en compañía de los dos testigos a la Clínica Alfa donde se le realizó el chequeo radiológico, determinando el médico radiólogo que poseía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente se trasladaron a la sede de la Unidad Especial Antidrogas donde fue impuesto de sus derechos y se notificó al Ministerio Público, seguidamente el ciudadano DARWIN PEREZ fue trasladado al Hospital Pereferico de Pariata donde quedó recluido a los fines de que expulsara los cuerpos extraños y una vez suministrado el tratamiento de rigor el mismo expulso la cantidad de 84 dediles, igualmente se refirió en la Sala que la sustancia incautada fue sometida a una prueba de orientación la cual arrojó una coloración azul determinando que se trata de la presunta droga denominada cocaína y posteriormente fue experticiada donde se pudo determinar que arrojó un peso de MIL CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (1.056,1 gr) con una pureza de 75%, todo lo cual fue corroborado en juicio mediante la lectura de la experticia química de fecha 02 de Octubre del 2003, suscrita por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA, cuyas declaraciones fue estipulada por las partes quienes estuvieron de acuerdo con la incorporación de la misma mediante su lectura. Todas las circunstancias del hecho fueron referidas en sala por el testigo ALI DUGARTE ROMERO quien ratificó, al igual que el funcionario actuante, las actas policiales de fecha 31 de agosto y 05 de septiembre del 2003 y las cuales fueron incorporadas por su lectura.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Declaración del Guardia Nacional LAZARO HERNANDEZ ERICK RAMON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 31 de Agosto del 2003 se encontraba de servicio en el chequeo de los pasajeros en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando observó la actitud nerviosa de un ciudadano a quien se le identificó y le advirtió que sería objeto de una revisión, trasladándose conjuntamente con dos testigos al Comando a los fines de la revisión correspondiente, ahí al ciudadano DARWIN PEREZ no se le encontró nada, posteriormente se le realizó una radiografía abdominal donde de pudo evidenciar la existencia de cuerpos extraños, por lo que fue trasladado al Hospital Pereferico de Pariata donde expulsó la cantidad de 84 dediles, se le efectuó la prueba orientadora arrojando una coloración azul lo que determinó que era cocaína. Reconoció en su contenido y firma las actas de fecha 31 de agosto del 2003 y 5 de septiembre del 2003.
2-Con la declaración del Ciudadano ALI ROMERO GUGARTE ROMERO, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado manifestó que se encontraba trabajando de maletero y unos funcionarios de la Guardia Nacional lo llamaron para sirviera de testigo, los trasladaron para realizarle una radiografía a un ciudadano donde el médico indicó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo llevaron para el Hospital Pereferico donde le extrajeron los dediles, indicó el deponente que realizaron la prueba de orientación y arrojó una coloración azul. A preguntas formuladas por la defensa reconoció al acusado como el que había sido aprendido y quien expulsó los dediles. Igualmente reconoció en su contenido y firma las actas de fecha 31 de agosto del 2003 y 5 de septiembre del 2003.
3- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal, consistentes las mismas en: Primero: acta policial de fecha 31-08-03, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS y se deja constancia de su traslado conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sede la clínica Alfa donde se le realizó un examen radiológico abdominal y el médico radiólogo determinó que el ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS poseía cuerpo extraños dentro de su organismo, por lo que fue impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta policial fue ratificada tanto por el funcionario actuante como por el testigo que depusieron en la sala. Segundo: Pasaporte N° C1260136 a nombre del ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS, que evidencia la intención del ciudadano de viajar al exterior. Tercero: acta policial de fecha 5 de septiembre del 2003 donde se deja constancia del tiempo de expulsión de los dediles que portaba el ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS evidenciándose que fueron 84 dediles los evacuados por vía ano-rectal. Se deja expresa constancia que aunque el funcionario actuante LAZARO HERNANDEZ ERICK RAMON, manifestó que obvió firmar al pie del acta en el segundo folio sin embargó si reconoció su firma al primer folio y ractificó su contenido, siendo que igualmente fue ratificada en su contenido y firma por el testigo ALI ROMERO GUGARTE ROMERO. Cuarto: experticia química de fecha 02-10-03 signada con el N° CO-LC-DQ-03-1298 practicada a la sustancia incautada, cuya ratificación en juicio por quienes la suscribe fue obviada ya que las partes estipularon la declaración de los expertos, determinándose en la misma que fueron 84 dediles que expulso el ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS con un peso bruto de MIL CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (1056 ,1 Gr) con una pureza de 75%
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 31 de Agosto del 2003, los Guardias Nacionales LAZARO HERNANDEZ ERICK RAMÓN y el Distinguido ZAMBRANO ROJAS JOSE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Sala de Espera de la puerta de embarque Nº 13, durante el chequeo de pasajeros y documentos que realizaban en ese punto de control, practicaron la detención preventiva de un ciudadano identificado como: PÉREZ CEBALLOS DARWIN YUNEYFER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.574, quien pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la aerolínea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM (HOLANDA)-CARACAS. Al momento de ser sometido al interrogatorio de rutina mostró evidente nerviosismo, razón por la cual fue trasladado a la sala de revisión de esa unidad, donde en presencia de dos ciudadanos identificados como DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y GRILLO SANCHEZ RAYNER SIMÓN, se efectuó la revisión corporal al ciudadano PÉREZ CEBALLOS DARWIN YUNEYFER, en la cual no se detectó ningún elemento de interés criminalístico, ente la persistencia del evidente nerviosismo se nombró una comisión integrada por los dos efectivos actuantes en el procedimiento y de los dos testigos, trasladaron al ciudadano hasta la Clínica Alfa, donde al ser sometido a examen de rayos X, el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Cocaína, con un peso neto de MIL CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON UNA DECIMAIETE DECIMAS (1.056,1 g) con una pureza de 75%, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.
Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
PENALIDAD
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 15 años de prisión Así mismo se le impone como pena accesorias a la de prisión las establecidas en el Artículo 16 del código Penal y el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, al ciudadano DARWIN PEREZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolano, nacido el día 11 de Mayo del año 1980, titular de la cédula de identidad N° 14.808.574, de 24 años de edad, hijo de IRMA VICTORIA CEVALLOS y ANTONIO PEREZ, residenciado en: Residencias Altagracia, Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Años 194° y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
CAUSA N° WP01-S-2003-5953.
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