REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de Febrero de 2005.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-P-2005-002
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONNET

DEFENSOR: Dr. JANETH GUARIGLIA

ACUSADO: CLAUDIO DE PRADA
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, CLAUDIO DE PRADA, quien es de nacionalidad Argentina, natural de Buenos aires, fecha de nacimiento el 21-03-59 de 44 años de edad, titular del pasaporte de la Republica del Argentina N° 13081630, residenciado Buenos aires, Visa a Voto, pasaje lessis, N° 4987, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 01 de Febrero del 2005, el DR. JULIO BONNET, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLAUDIO DE PRADA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03 de Diciembre de 2004, los Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron unas formas extrañas de una maleta en las maquinas de rayos X durante la revisión de equipajes de los pasajeros, por lo que solicitaron la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea ALITALIA, para que ubicara al dueño de la maleta para que bajara al sótano, posteriormente el agente regreso con un ciudadano por la que procedieron a identificarse como funcionarios, identificando al ciudadano CLAUDIO DE PRADA, por lo que procedieron a pedir la colaboración de dos ciudadanos como testigos presénciales quedando identificados como ACOSTA CHIRINOS LUIS RAMON Y RODRIGUEZ MOLINA ALFREDO JOSE, siendo trasladados a la Unidad del comando anti drogas, a fin de realizarle el chequeo corporal, pasaporte y equipaje, una vez en el lugar el ciudadano procedió a abrir la maleta con las siguientes características: Una maleta grande de color negra con punta de metal, marca CORONA, con sistema de seguridad de tres dígitos y llaves con seis ruedas y tres asas de transporte en una de estas asas tiene adherido un ticket de la aerolínea ALITALIA, signado con el numero AZ 956047, a nombre de DE PRADO CLAUDIO, así como también tiene adherido otro ticket de color rojo con blanco con la inscripción ALITALIA, dentro de la cual habían prendas de vestir y uso de caballero, así como también oculta detrás de una tela de color gris y goma espuma, una especie de sustancia compacta de color negro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la experticia correspondiente resultó ser COCAINA, que arrojo un peso de Dos mil Novecientos Setenta y Nueve Gramos sin décimas(2.970,o GRS), de CLORHIDRATO DE COCAINA
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores (GN) VIVAS VERA CARLOS y (GN) PEREZ GOMEZ MIGUEL, de los Ciudadanos ACOSTA CHIRINOS LUIS Y RODRIGUEZ MOLINA ALFREDO JOSE, quienes fueron testigos presénciales del hecho; de los Expertos CARLOS GOITIA Y ADCHELL TORO VIELMA, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 03-13-04; Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 13081630N a nombre del Ciudadano CLAUDIO DE PRADA; Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea ALITALIA nombre del Ciudadano acusado; La Experticia Química N° CO-LC-DQ-04-1996 de fecha 07-12-04, practicada a la Sustancia Incautada al Ciudadano CLAUDIO DE PRADA, actas de revisión de equipajes y ticket que tenía adherido la maleta, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano CLAUDIO DE PRADA, la persona que en fecha 03-12-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea ALITALIA, con destino a Milán y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 50% de pureza con un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/1996 del 07-12-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CLAUDIO DE PRADA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CLAUDIO DE PRADA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional , al decomiso de los boletos aéreos y al dinero incautado y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CLAUDIO DE PRADA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Febrero del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2005-002