República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-P-2005-0042

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR
ACUSADO: GREGORI OSCAR DE LA CRUZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, titular de Cédula N° V.- 17.222.346, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 24-02-1984, de 20 años de edad, hijo de Oscar La Gruz Y Eglee Duque, residenciado en Anaco, sector la Florida, Calle 05, casa N° 204, Estado Anzoátegui, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que en fecha 22-12 -2004, los funcionario Julio Cesar Piñero Y Geiner Ortega, adscritos a la coordinación de patrullaje vehicular de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular efectuando recorrido por la avenida principal de la marina, avistaron a un ciudadano que al observar la unidad policial les hizo seña para que se detuvieran entrevistándose con estos ciudadanos quien hizo entrega de un adolescente informándole el mismo que cuando se encontraban en la playa la Zorra, llegaron tres sujetos entre ellos el retenido y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias y los otros dos habían huido a veloz carrera hacia los malecones de la playa aportando la descripción de los ciudadanos a la comisión quienes optaron por realizar el recorrido por la playa con la finalidad de lograr la captura de los mismos, logrando avistar a la altura de los malecones a dos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante quienes iban a veloz carrera cada uno con un bolso tipo morral cada uno dándole la voz de alto haciendo caso omiso procediendo su persecución logrando darle alcance practicando su retención resultando ser un adolescente y el ciudadano GREGORI OSCAR LA CRUZ, incautando dos bolso tipo morral la cantidad de diez mil bolívares y demás pertenencias de la ciudadanas Miranda Valladares, Argenis Alexander, Jaime Briceño Y López Estrada Yherly.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios Piñero Julio Cesar y Ortega Geiner, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las declaraciones de los ciudadanos Simón Adrian Morfe, Miranda Valladares, Argenis Alexander, Mariangélica Jaime Briceño y López Estrada Yherly, en su condición de testigos y víctimas; la declaración de la funcionaria Olga Oropeza, en su condición de experto, quien fue la que practicó el peritaje de avalúo real; admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva vigente SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, cuatro años de presidio; ahora bien, siendo que el delito es en grado de tentativa, que según el artículo 82 eiusdem, se debe rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes, quien aquí decide, rebaja la pena a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (1) AÑO DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro días del mes de febrero de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N°: WP01-P-2005-42