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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal   Primero   en  Función  de Ejecución  de la   Sección   de  Responsabilidad    Penal  del  Adolescentes del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado Vargas
 Macuto,   02    de    Febrero  de 2004
 194º y 145º
 
 AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA   SUSTITUCIÓN  DE   MEDIDA  PRIVATIVA  DE   LIBERTAD
 Realizada    la  audiencia  de  revisión  de medida   de   privación  de   libertad del  adolescente IDENTIDAD OMITIDA; corresponde  a  este    Tribunal  Primero  en  Función  de    Ejecución  de   la  Sección    de  Responsabilidad fundamentar  la  misma    conforme    a lo  pautado  en  el  artículo  173   del  Código  Orgánico  Procesal  Penal la  cual  realiza  de la  siguiente   forma:
 DE LOS  HECHOS
 PRIMERO:  El  adolescente:  IDENTIDAD OMITIDA,  fue   sancionado  a cumplir  la  sanción  de  tres   (03)  años  y  cuatro  (04)  meses de  privación  de libertad  por  encontrarlo  culpable   del  delito  de  HOMICIDIO  CALIFICADO, previsto en el artículo   408   ordinal  1°   del  Código  Penal   del  Código  Penal  en  agravio  de quien  en vida   respondiera  al  nombre  de: ANTONIO ALEXANDER  RADA  MARTINEZ.
 SEGUNDO:  En  fecha  01- de diciembre  de 2002  se fuga  del  Centro  de  Diagnóstico y  Tratamiento “Ciudad  Caracas”;  siendo  recapturado   por  funcionarios  adscritos   al Instituto  de  Policía  y    Circulación   del  Estado  Vargas en  fecha   31  de  mayo  de     2003; cuando se encontraba  herido  por   arma  de  fuego  en  el  Hospital  “José  María  Vargas”  del  estado  Vargas.  TERCERO: Solicitando  el  adolescente  la  revisión  de  su  sanción   el  día    06  de junio      cuando    se  realizó  la    visita  penitenciaria  en   la  Casa  de Reeducación y  Rehabilitación  al  Recluso  e Internado  Judicial  “El  Paraíso”  (La  Planta);  celebrándose  la  audiencia   respectiva;   en la  cual  se  decidió  no  modificar       la  sanción impuesta  de privación de libertad
 CUARTO: En fecha   13  de agosto es remitido a este  Tribunal  el  Plan Individual   del    adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,   en el  mismo se  señala que  las  metas  del  Plan Individual, propuesto  por la  Psicóloga  Alba  Salazar, el cuales  del tenor  siguiente:   “Es  oportuno  señalar que  las  mismas  se han  cumplido  de manera  progresiva   con logros  medianamente  satisfactorios. Tanto el  joven  como sus  familiares  han  demostrado  interés  en participar  y colaborar   en la  instauración  y desarrollo de conductas   incompatibles   con las  delictivas”;  en  las conclusiones  y recomendaciones  se   explana  que “Debe  continuar  propiciando   la  construcción  de su  proyecto de vida a corto, mediano   y largo  plazo, haciendo énfasis  en las características  personales, potencialidades, limitaciones  e intereses  con el esfuerzo  mancomunado  y bien dirigido  por el propio   sujeto  así como   por  su  familia”.
 QUINTO: En la  audiencia de revisión de   medida  la  defensa      argumentó “la  defensa solicita   sea  sustituida la  medida en vista de que en el expediente  reposan  constancias de buena  conducta,   constancias  de   estar  realizando  cursos  dentro del sitio de  reclusión  (Omissis)    de acuerdo al  articulo   8  de la  Ley  Orgánica   para la  Protección  del    Niño y  del  Adolescente ,  no debe  tomarse en cuenta  la evasión   ni la entidad  del  daño causado  por cuanto mi defendido ha mantenido  buena  conducta, se ha   incorporado   al sistema   educativo   dentro  del  lugar   de reclusión”; por  su parte  la  representación  fiscal      explanó:  “el adolescente    ha presentado en el cumplimiento  de su sanción conductas   que  demuestran que  no está   realmente comprometido   ni ha  adquirido  responsabilidad   asumiendo  realmente   el compromiso  de cambio  por lo que  considero    debe  seguir   integrado a su  Plan Individual”.
 
 
 FUNDAMENTOS  DE   DERECHO
 Pauta el artículo    528 de la  Ley    Orgánica para la  Protección  del  Niño y  del  Adolescente  que   "El  adolescente   que incurra  en la  comisión     de hechos  punibles  responde  por  el hecho    en la  medida  de    su  culpabilidad"... Igualmente, el artículo    93  de la  misma  Ley   pauta      que:  "Todos  los  niños y adolescentes     tienen    los  siguientes    deberes literal     “c”  respetar   los  derechos   y garantías  de   las   demás  personas".    el hecho  punible     que  cometió el  adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,    fue  el delito  de Homicidio   Calificado  previsto en el artículo  408  ordinal  1°  del  Código  Penal,  infringiendo  la  muerte  a  una  persona  en consecuencia    irrespetando  la  vida;  bien jurídico  tutelado  pro  el  Estado y    consagrado   como un valor     superior      en  nuestra  Carta  Magna  en  sus   artículos  2   y  43,  siendo  que  el  objeto   de la ejecución de   las sanciones   es lograr  el  pleno     desarrollo   de las  capacidades    del  adolescente   y  la adecuada  convivencia    con su  familia  y con su entorno     social,  considera  este  Tribunal  Primero en Función  de    Ejecución  de la  Sección  de  Responsabilidad   Penal  del    Adolescente    del   Circuito Judicial   Penal  del  Estado  Vargas   que la  medida  de privación de  libertad  del  adolescente: IDENTIDAD OMITIDA;     cumple   con los  fines     establecidos; por  lo   que  se  acuerda  no  modificar  ni    sustituir  la  misma. Así  se decide.   En relación  a lo esgrimido  por la  defensa   de  no   tomar en cuanta  la  evasión     ni la entidad   del  daño  causado  de acuerdo  al  artículo    8  de  la  Ley  Orgánica   para la  Protección  del    Niño y  del  Adolescente este  Tribunal    debe  hacer la observación  de  que  el mismo  artículo  8  de la mencionada  ley   en el parágrafo   primero  se  determina    diferentes parámetro  para  apreciar   el   y  determinar  el  interés  superior    del  niño y  del  adolescente; teniéndose   que  aplicar  éste    con un sentido  de equilibrio  entre  los  derechos  y garantías    de los   adolescentes  y    sus  deberes;  el  equilibrio  entre las  exigencias del bien común  y los derechos  de las  demás  personas;  igualmente  la  misma  ley en su  artículo 660 pauta  que “Los  jueces  deben garantizar  la  vigencia   de sus  derechos    durante el   procedimiento”;    por lo  ante la  victima   y el  victima  se debe  actuar  con  verdadero  equilibrio.  No  pudiendo al momento de  tomar    su decisión este   Tribunal  soslayar      la  evasión   ni   la entidad  del  daño  causado por  el   adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
 
 DISPOSITIVA
 Por  las  razones   anteriormente  expuestas este   Tribunal  Primero en Función  de    Ejecución  de la  Sección  de  Responsabilidad   Penal  del    Adolescente    del   Circuito Judicial   Penal  del  Estado  Vargas  en nombre de la República  Bolivariana  de  Venezuela y por autoridad de la Ley,      acuerda  no  modificar la sanción impuesta   al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.  Publíquese. Regístrese.
 LA  JUEZ PRIMERO   EN FUNCION DE  EJECUCION
 
 ABG.  CELESTE  JOSEFINA LIENDO  LIENDO
 
 
 
 LA  SECRETARIA
 
 ABG.  MARIA  ESTHER     ROA  SILVA
 
 
 
 
 
 
 
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