REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000401
ASUNTO ANTIGUO : 1E-908-01

AUTO ACORDANDO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparate del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a las penadas SALINAS ENITH, titular de la Cédula del Pasaporte N° SL41329 de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador, de 33 años de edad, de estado civil Casada de profesión u oficio del hogar, y QUEZADA QUEZADA LILA, titular de la Cédula del Pasaporte N° S045052de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador, de 31 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio del hogar, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el las penadas SALINAS ENITH y QUEZADA QUEZADA LILA, fueron condenadas 14/02/02, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 21/02/02, a ejecutar la pena impuesta y a practicar el cómputo respectivo. Posteriormente el 03/0504, se practicó nuevo cómputo en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor del ciudadano SALINAS ENITH y QUEZADA QUEZADA LILA, en la que se estableció que la tercera (1/3) parte de la pena impuesta se cumpliría el 08/02/04 y 26/02/04, respectivamente, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

Cursa al folio 130 al 141 de la segunda pieza de la causa, Informe Técnico de 01/02/05 y 31/02/05, recibido en este Juzgado el 15/02/05, practicado a las penadas SALINAS ENITH y QUEZADA QUEZADA LILA, respectivamente, por Funcionarios adscritos a la División de Medidas de Pre-libertad Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.

Asimismo, cursa al folio 39 y 70 de la segunda pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, Anexo Femenino, correspondiente a las penadas SALINAS ENITH y QUEZADA QUEZADA LILA. Igualmente cursa a los folios 108 y 110 de la segunda pieza de la presente causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, con la cual se acredita que el penado no es reincidente.

En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al nuevo computo de pena practicado a las penadas SALINAS ENITH y QUEZADA QUEZADA LILA, se evidencia que han cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la División de Medidas de Pre-libertad Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, se evidencia que reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José María Fabian Rubio”, ubicado en la ciudad de Caracas, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose igualmente al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. - Presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince días y cuando así le sea requerido.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País a las penadas SALINAS ENITH y QUEZADA QUEZADA LILA.
4. - Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. -Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a las penadas SALINAS ENITH, titular de la Cédula del Pasaporte N° SL41329 de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador, de 33 años de edad, de estado civil Casada de profesión u oficio del hogar, y QUEZADA QUEZADA LILA, titular de la Cédula del Pasaporte N° S045052de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador, de 31 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio del hogar, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el numeral 1 del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José María Fabian Rubio”, ubicado en la ciudad de Caracas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese orden de pre-libertad a nombre del penado y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Anexo Femenino. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José María Fabian Rubio”, ubicado en la ciudad de Caracas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO