REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000264
ASUNTO : WL01-P-2000-000264


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana AMINA THOMAS, portadora del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 419693811, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido este Tribunal previamente observa:


Cursa en la presente causa, sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de 22/08/00, mediante el cual CONDENO a la ciudadana AMINA THOMAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 19/09/00, este Juzgado ejecutó la sentencia dictada en contra de la ciudadana AMINA THOMAS. Posteriormente el 20/09/02, este Juzgado practicó nuevo cómputo de pena y se estableció que la penada cumpliría la pena el 18/12/03.

El 07/10/02, este Juzgado concedió a la ciudadana AMINA THOMAS, la medida relativa a la libertad condicional que cumplió satisfactoriamente según Informe Periodo Conductual de 08/01/04, emanado de la Coordinación Regional Región Capital.

El 20/01/04, este Juzgado impuso a la penada AMINA THOMAS, sobre la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por un tiempo de UN (01) AÑO. Por lo que se le impuso la obligación de presentarse ante la Jefatura de la Parroquia La Candelaria, Estado Miranda, cada quince (15) días.

Cursa en la presente causa, Comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, de 20/01/05, en la que informa a este Juzgado que la penada AMINA THOMAS, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por éste Juzgado como consecuencia de la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia.

En base a lo antes expuesto, lo procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA de la penada AMINA THOMAS, por haber cumplido la pena impuesta así como sus accesorias, ordenándose en consecuencia su exclusión de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana AMINA THOMAS, portadora del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 419693811, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria dictada el 22/08/00, por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO