REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000052
ASUNTO : WK01-P-2001-000052
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° V-10.435.220, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 25/09/01, el Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 11/06/03, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena el 23712/04, en virtud de haberle redimido la pena, en la que se estableció que el penado el 9/12/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado judicial de Los Teques, de 9/11/04, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 89 de la segunda pieza de la presente causa, toda vez que, aún cuando se establece que al penado le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial, el 06/10/92, por el lapso de un (01) año, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas leves y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2 del artículo 422, del Código Penal. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 33 de la tercera pieza presente causa, expedida por la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, quedará en la obligación de residir en el Conjunto Residencial El Portón, Apto. A-1-8, Planta Baja, Edif. “A”, ubicado en la Av. 10 entre 59 y 60, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 9/12/04, que el penado JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, cumple la pena el 9/8/06, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, cumpliendo en definitiva la pena el 24/01/07. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en el Conjunto Residencial El Portón, Apto. A-1-8, Planta Baja, Edif. “A”, ubicado en la Av. 10 entre 59 y 60, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, cumpliendo en definitiva la pena el 24/01/07, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Los Teques, Miranda, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, notificando el régimen impuesto al ciudadano JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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