REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000042
ASUNTO : WJ01-P-2002-000042


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-12-2004, mediante la cual CONDENO al penado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA- , quien es nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Nueva de los dos cerritos, callejón la Bonanza N° 313 Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nro 16.509.328 , a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en le artículo 407 concatenado con el artículo 74 ordinal 1° todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA fue detenido en fecha 11-02-2002, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, 14 años que cumplirá el 11-02-2016.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 4 AÑOS, que cumplirá el 11-02-2020.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, que será a partir del 11-02-2009.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en fecha 11-08-2005, pero podrá solicitarlo a partir del 11-02-2009.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 11-10-2006 pero podrá solicitarlo a partir del 11-02-2009.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 11-06-2011

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el día 11-08-2012.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la Penitenciaría General de Venezuela, Estado Guárico, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.


OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.

DECIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ