REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000351
ASUNTO : WL01-P-2002-000351

Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución, emitir pronunciamiento respeto de la solicitud interpuesta por el Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su condición de defensor de la acusada MAYRA VANESSA OCHOA MIRANDA, en el sentido que se le acuerde a su defendida el beneficio establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la desaplicación del artículo 493, del referido Código Orgánico Procesal Penal, por violar los artículos 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible por el cual fue condenada la ciudadana MAYRA VANESSA OCHOA MIRANDA, ocurrió el día quince de diciembre del 2001, fecha en la cual fue detenida preventivamente, así mismo consta en autos que la penada a partir del 15-06-04, podría solicitar el Destacamento de Trabajo, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal se estableció en auto de fecha 26 de Abril del 2002, que sólo podría solicitarla, luego de haber permanecido detenida la mitad de la pena impuesta, lo cual será a partir del 15-12-2006.

Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que se encuentra dentro del Libro Quinto “De la Ejecución de la Sentencia”. Capítulo II “De la Ejecución de la Sentencia”, lo siguiente:

“Artículo 493: Limitaciones. Los condenados por lo delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite en su límite superior, sólo podrá optar a la Suspensión Condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

Se desprende de la simple lectura de la norma trascrita ut supra qué, el legislador estableció una limitación en el tiempo de cumplimiento de la pena para que el condenado pueda optar la formula alternativas de cumplimiento de penas, cuando estén cumpliendo condenada por los delitos establecidos expresamente en la citada norma. Esa limitación esta circunscripta al cumplimiento de la mitad pena impuesta.

Tratándose en el presente caso de una penada a quien se sentenció en fecha 22 de marzo del 2002 a cumplir la pena de 10 años de prisión por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, habiendo sido detenida el 15-12-01, la misma esta dentro de las limitantes establecidas en el ya citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal pena, por ende la penada no puede optar a la fecha de hoy a la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En cuanto a la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser criterio de la defensa que la misma colide con el artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga considera que el Órgano jurisdiccional, debe observar y aplicar lo previsto en la norma adjetiva citada ya que, la misma no colide con el contenido de las normas constitucionales en mención. En efecto, la penada ha tenido el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos durante el presente proceso judicial e igualmente se les da un trato igual o idéntico a todos los penados o condenados por los delitos expresamente indicados en texto del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerles el cumplimiento de la mitad de la pena para poder optar a las formulas alternativas, es decir la limitante en el tiempo de condena. Esto aunado a la garantía del debido proceso que debe garantizar el operador de Justicia, siendo parte de ello el cumplimiento de los lapsos procesales y el principio de legalidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien a quien aquí juzga determina que la norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es inconstitucional, por no ser incompatible con la normativa constitucional, expresamente con las normas contenidas en el artículo 19 y 21 constitucionales y por ende no deja de aplicar la norma adjetiva antes citada.

Cabe señalar también que, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 que se lee:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
La norma constitucional trascrita estable el marco del principio de legalidad y en base al cual este decisor optar por la aplicación de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, quien juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. ROMULO OVIDEO CHACON, en el sentido que sedecrete una formula alternativa de cumplimiento de pena para su defendida así como la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ROMULO OVIDEO CHACON, en su condición de defensor de la acusada MARIA VANESSA OCHOA MIRANDA, en el sentido que se acuerde una formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la desaplicación del artículo 493 ejusdem.

Notifíquese al Dr. ROMULO OVIDEO CHACON, de lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y diaricese la presente decisión.

LA JUEZ

ALVIS YOLANDA COLLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA