REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 Febrero 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000 072
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0032-2

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación al cumplimiento por parte del penado JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 20 de abril de 1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Domero y Juana Galicia, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.680.934. de la pena accesoria de la sujeción de la vigilancia de la autoridad, previstas en el ordinal 2° del artículo 13 y artículos 16 del Código Penal, en tal sentido este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, de fecha 25 de junio de 1999, mediante la cual se condena al ciudadano JHON FRENCISCO ROMERO GALICIA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

En fecha 23 de julio de 2003 en virtud de haber cumplido a cabalidad la pena impuesta, se le impuso al penado JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, la obligación de sujeción a la vigilancia, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, obliga dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos por un tiempo que equivale a la quinta parte (1/5) de la pena impuesta, en el presente caso fue establecido hasta el día 23 de julio de 2004.

Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, no han comparecido cumplir la pena accesoria antes indicada, y siendo que el Código Penal no prevé sanción alguna para el penado que la incumpla, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente es remitir la presente causa en su estado original a la oficina de Los Archivos Judiciales para su guarda y custodia, ya que de comparecer los referidos ciudadanos a dar cumplimiento a la pena accesoria in comento no podría este Juzgado hacerla efectiva por cuanto la quinta parte de la pena impuesta, lapso por el cual los penados debieron someterse a la vigilancia de la autoridad, se encuentra vencido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA remitir la presente causa en su estado original a la oficina de Los Archivos Judiciales para su guarda y custodia, por cuanto el incumplimiento de la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, por parte de los ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, no comporta ningún tipo de sanción, aunado a que la quinta parte de la pena impuesta una vez de cumplida ésta, se encuentra vencida, lo cual imposibilita hacer efectiva dicha pena accesoria en caso que el referido penado comparezca ante este Juzgado.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA