REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000127
ASUNTO ANTIGUO : 3E-170-02

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA,. causa seguida en contra de JOSE GREGORIO MONTOYA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Curucuti, Estado Vargas, en fecha 16-05-57, de 35 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio cocinero, residenciado en Cataure ,detrás de la escuela, parroquia Carayaca, hijo de Maria Ramona Montoya (v) y Jesús Ramón Gozalez (v) , y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.468.641.
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de fecha 25-01-94, mediante la cual se condena al JOSE GREGORIO MONTOYA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMIIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 22 de Diciembre de 1999 le fue otorgado Confinamiento al penado JOSE GREGORIO MONTOYA, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo dos meses y seis dias.
TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para obtener la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso han transcurrido desde su ultima presentación el día 28-08-2001 un tiempo de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y para Prescribir la pena en el presente caso se requiere un tiempo de TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS.

De esta manera, se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido, para que se produzca la prescripción de la pena impuesta al ciudadanos , JOSE GREGORIO MONTOYA, por lo cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MONTOYA quien antes identificado, por haber prescrito la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA