REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000606 ASUNTO ANTIGUO : 3E-478-02


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA,. causa seguida en contra de NEREIDA COROMOTO PEREZ AÑEZ quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 29-11-72, de 24 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio secretaria , hijo de Maria Añez de Pérez y Freddy Rafael Pérez y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.-159.797 y WUILMER MAYORA MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara donde nació en fecha 10-08-72, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero ,hijo de Pompeya Mayora y Policarpo Mayora, titular de cedula de identidad N° 13.224.601.
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 30 de abril de 1998, mediante la cual se condena a los ciudadano NEREIDA COROMOTO PEREZ AÑEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALCIFICACION DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y WILMER MAYORA MAYORA, a cumplir la pena de UN (01) año y TRES (03) de PRISION por ser autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 30 de abril de 1998 se dicto Sentencia Condenatoria en contra de NERIYDA COROMOTO PEREZ AÑEZ , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y WILMER MAYORA MAYORA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, respectivamente hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS , UN (01) MES y 6 DIAS, y no han sido detenido los penados.
TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso es de NEREIDA COROMOTO PEREZ AÑEZ serán Tres (03)) años y WUILMER MAYORA MAYORA será de UN (01) año, 10 meses y quince (15) días, los cuales comenzarán a contarse desde el momento de la sentencia firme, es decir desde el día 11 de mayo de 1998 y la presente causa no ha sido interrumpido el lapso para la prescripción, por lo que desde esa fecha han transcurrido siete ( 7) año, un (9) meses y veintiocho (28) días.

De esta manera, se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido, para que se produzca la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos NEREIDA COROMOTO PEREZ AÑEZ Y WUILMER MAYORA MAYORA por lo cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta los ciudadanos antes identificados, por haber prescrito la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA