REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña, NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXPEDIENTE: A-3571.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de marzo de 2.004, mediante solicitud formulada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña, NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad. Alegó la mencionada representación fiscal que en fecha 03 de febrero de 2.004, compareció por ante ese Despacho de manera voluntaria la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.176.388, quien solicitó intervención fiscal ya que desde hace aproximadamente seis (06) meses, se encontraba a cargo de la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, quien es hija de su sobrino y la madre de la misma se desentendió de sus obligaciones para con ella, ya que carece de los medios económicos necesarios para su manutención, por lo que solicitó a la representación fiscal, se le haga entrega formal de la niña antes nombrada. En tal virtud dicha representación fiscal, por lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal la tramitación a los fines de otorgar la colocación familiar a favor de la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, a fin de solventar la situación jurídica de la niña de autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-2.004, se admitió la presente solicitud, y se acordó la notificación de la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, a los fines de que compareciera por ante Tribunal y expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de colocación familiar a favor de la niña de marras formulada por el Ministerio Publico, igualmente se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar el último domicilio de la ciudadana FREIDA IARA MARTINEZ NATERA, en su carácter de progenitora de la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad, de igual manera se ordenó la notificación del de Ministerio Publico.

En fecha 05 de abril de 2.004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haber notificado al Ministerio Publico.

En fecha 03 de junio de 2.004, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE.
En fecha 09 de mayo de 2.004, compareció la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE y previa entrevista con el ciudadano Juez, expuso en relación a la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2.004, compareció la ciudadana FREIDA MARTINEZ, en su carácter de progenitora de la niña de autos y previa entrevista con el ciudadano Juez, expuso en relación a la presente causa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.004 se libró oficio al Equipo Multidisciplinaria a los fines de practicar evaluación social y psicológica a las ciudadanas XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE y FREIDA MARTINEZ, así como a la niña de autos.

En fecha 07 de diciembre del año 2004, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizado en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE.

En fecha 17 de enero de 2005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, partes que integran el presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 20 de enero de 2.005, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, suficientemente identificado, quien pretende asumir conjuntamente con su esposo JOSE RAMON MALAVE BRITO, la Colocación Familiar en su hogar de la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad, quien es hija de la ciudadana FREIDA AIRA MARTINEZ NATERA, quien mediante acta de fecha 10 de mayo de 2.004 cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, suscrita por la prenombrada ciudadana en su carácter de madre de la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ donde expresó: “...Por cuanto soy la madre de la niña NAIYELIS OSDALIS, quien se encuentra bajo el cuidado desde hace aproximadamente un (01) años de su tía XIOMARA, ya que debido a la situación actual del país, me vi en la imperiosa necesidad por cuanto no tengo los recursos necesarios para atender y darle a mi prenombrada hija, de entregarle la custodia de la misma a su tía XIOMARA quien hasta los momentos es la que se ha ocupado de darle la atención debida de acuerdo a sus necesidades, que yo no le puedo dar por no contar con trabajo ni con una pareja que me ayude..”. Igualmente ante las preguntas formuladas por este Tribunal, la prenombrada cuando se le preguntó ¿Finalmente, que solicita usted al Tribunal, en relación a su hija NAIYELIS OSDALIS?. Contestó, “Que se le permita permanecer a mi hija, con su tía XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, siempre y cuando ella le sepa dar los cuidados necesarios que yo no les puedo dar”.

SEGUNDO: Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto al artículo 125 Ejusdem, que prevé. “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

TERCERO: Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.

CUARTO: De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

QUINTO: En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

SEXTO: La niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad fue entregada directamente por su madre a la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, y al respecto cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de los solicitantes con el objeto de determinar su idoneidad para ser los guardadores del niño que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 26 al 33 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, elaborado en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, de donde se desprende: (...) que la vivienda ocupada por los mencionados ciudadanos es una casa propia que cuenta con la totalidad de los servicios básicos .... reúne unas buenas condiciones de habitabilidad para la permanencia de la niña ... los recursos económicos en el hogar provienen del aporte de cada uno de sus miembros adultos que realizan actividades laborales; el monto total de los mismos permiten cubrir la necesidades materiales propias de su estilo de vida... en entrevista sostenida con la progenitora de la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad, se logró conocer, como se dijo anteriormente, que la referida ciudadana manifestó que su hija antes mencionada se encontraba bajo el cuidado desde hace aproximadamente un (01) año, de la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, todo ello debido a la situación actual del país, por lo que se vió en la necesidad de darla para su cuido y protección por cuanto no tenía los recursos necesarios para atender a su hija, asimismo, manifestó la progenitora que la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE es quien hasta los momentos es la que se ha ocupado de darle la atención debida de acuerdo a sus necesidades, que ella no le podía dar por no contar con trabajo ni con una pareja que le ayude con su hija...las condiciones materiales y psico-sociales del hogar visitado resultan adecuadas para la permanencia de la niña Naiyelis Osdalis, quien se percibe plenamente adaptada e identificada afectivamente con cada uno de sus miembros. Igualmente el referido informe social, resalta que no se pudo realizar visita alguna al hogar materno de la niña, toda vez que el Trabajador social se trasladó al lugar señalado como residencia de la misma y allí le informaron que la ciudadana FREIDA MARTINEZ, madre de la niña de autos, había vendido el inmueble.-

Por otra parte, cursan a los folios 34 al 38 ambos inclusive del presente expediente, Informes Psicológicos de los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE y JOSE RAMON MALAVE BRITO, de donde se desprende que el ciudadano JOSE RAMON MALAVE BRITO “... es un paciente masculino de 40 años de edad cronológica, de aspecto físico saludable, funciona a nivel intelectual promedio orientado en persona tiempo y espacio, lenguaje sencillo, memoria retrograda anterograda, atención y concentración conservada, articulación adecuada, en el área emocional social, se observa estable sin conflictos, buena comunicación en el hogar, buena autoestima, a nivel familiar se observó buena comunicación y apoyo familiar, que la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE es una paciente femenina de 40 años de edad cronológica, de aspecto físico aparentemente saludable, a nivel intelectual y lenguaje, impresiona una inteligencia promedio, ritmo de trabajo adecuado, comprende instrucciones concretas, memoria mediata e inmediata, adecuada concentración conservada, nivel de pensamiento concreto, en el área emocional social denota buena capacidad de adaptación, confianza en si misma, buena autoestima”.

OCTAVO: El fundamento de la presente solicitud es que de mutuo acuerdo, la ciudadana FRIEDA AIRA MARTINEZ ha decidido entregar a su hija NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad, a los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE y JOSE RAMON MALAVE BRITO, para que se encarguen de su custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación, toda vez que ella no tiene los recursos necesarios para cumplir con tales deberes, lo que resulta una manifestación de voluntad inequívoca acerca de su consentimiento en la permanencia del hogar donde actualmente se encuentra la niño de autos, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que la madre biológica de NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, no se opone a que la niña sea protegida por los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, efectivamente reside con los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, por lo que está protegida en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

En efecto el Informe social es claro al afirmar que NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, desde que su madre se la entregó a la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE para que se encargara de su cuido y la misma le ha brindado, protección y un hogar estable efectiva y económicamente, luego conjuntamente con su cónyuge se ha encargado de la educación de la niña y de proporcionarle el calor familiar que necesita.-

Por su parte, de los Informes Psicológicos elaborados a los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior de la niña, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías.-

En la presente causa, se observa que la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad, no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, más si lo está de una familia, vale decir, los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, garantizándosele a la prenombrada niña su derecho a ser criado en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que los mencionados ciudadanos han manifestado su disposición de hacerse cargo de la niña de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho y por carecer en la actualidad de datos acerca de la familia de origen, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE, benefician el Interés Superior de la Niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre de que éste continúe en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por los indicados ciudadanos en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la Niña de marras.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE y JOSE RAMON MALAVE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-8.176.388 y 6.801.232 respectivamente, a favor de la niña NAIYELIS OSDALIS MARTINEZ, de dos (02) años de edad. En consecuencia, la ciudadana FREIDA AIRA MARTINEZ NATERA, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada niña. Se expresa claramente que los ciudadanos JOSE RAMON MALAVE BRITO y XIOMARA HERNANDEZ DE MALAVE deben asegurar que la niña de autos mantenga contacto directo tanto con su progenitora como con el resto de su familia de origen, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se les insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-






DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY PRIMERO (1°) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) . AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-




APB/AMP/fr.
Colocación familiar
EXP. Nª A-3571.