REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.160.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.504.-
NOMBRE DE LA NIÑA: NILESKA CARIDAD NAIVY ALVARADO IBARRA, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-4139
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.160, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre de su hija, NILESKA CARIDAD NAIVY ALVARADO IBARRA, de cuatro (04) años de edad, ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.504, no cumple como debe ser con su obligación que por derecho tiene su hijo, pudiendo su padre cumplir con lo que respecta ala misma ya que se desempeña como Asistente en el Registro Mercantil de Catia la Mar y tiene un buen sueldo y que por lo anteriormente señalado es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hija, al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de su hija.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de agosto del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libró oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información acerca del sueldo y demás beneficios devengado por el prenombrado ciudadano, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo, la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano.-
En fecha 07 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de octubre del 2004, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.
En fecha 01 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ.
En fecha 07 de diciembre del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ y JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.
En fecha 15 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-
En fecha 20 de enero de 2005, la demandante consignó escrito de pruebas.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de enero de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña NILESKA CARIDAD NAIVY ALVARADO IBARRA, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de la niña NILESKA CARIDAD NAIVY ALVARADO IBARRA, de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó que siempre ha querido cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija, en tal virtud señaló que por cuanto su remuneración mensual es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.294.265,60), como consta de la relación de salario enviada por la Dirección General de Registros y Notarías que corre inserta en autos, indicó que puede cumplir con tal obligación alimentaria y dentro de sus posibilidades con la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) y una cantidad adicional correspondiente al bono escolar y bonificación de fin de año, por lo que solicitó que sea estimada dicha cantidad para cubrir con dicha obligación.
SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado. Con relación a las pruebas de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora hizo uso de ese derecho procesal, en tal sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las facturas de contado, emanadas del Bazar Josnel Bluerea cursantes a los folios 28 y 29 ambos inclusive del presente expediente, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ellas no se evidencian quién o quiénes sufragaron dichos gastos, ni quiénes eran los beneficiarios de los mismos.
En cuanto al recibo de pago emanado de la Guardería y Preescolar “Mis Hermanitos”, cursante al folio 30 del presente expediente, este Juez Unipersonal, lo aprecia solo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA, realizó el pago por concepto de Inscripción a favor de la niña de autos, más no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no fueron ratificados por el emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la documental cursante al folio 31 de presente expediente, relativa a lista de útiles escolares requeridas por la Guardería y Preescolar “Mis Hermanitos”, este Juez Unipersonal, no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un documento emanado de un tercero que nada tiene que ver con la presente litis, y por cuanto en dicha documental no se evidencia que la misma esté dirigida a la niña de autos como beneficiaria.
En cuanto a la constancia de estudios emanada de la Guardería y Preescolar “Mis Hermanitos”, cursante al folio 32, este Sentenciador la valora solo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña de autos está cursando estudios en la Guardería y Preescolar “Mis Hermanitos”.
En cuanto a las facturas emanadas del Hospital San José, cursantes a los folios 34 y 35 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador lo aprecia solo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la progenitora de la niña de autos, canceló un monto debido a un eco renal realizado a su hija NILESKA CARIDAD NAIVY ALVARADO IBARRA.
En cuanto a los informes emanados del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, Centro de Diagnostico Biomagmetic, C. A y Hospital General del Oeste “DR. José Gregorio Hernández”, cursantes a los folios 36, 37 y 38 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal, lo aprecia solo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña de autos, está siendo evaluada acerca de alguna enfermedad que presenta, lo cual es un indicio de su alta necesidad de percibir un mayor aporte de parte de sus padres debido a su estado de salud.-
En cuanto a la documental relativa a recomendaciones de una presunta dieta, cursante al folio 39 del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por carecer de sellos y por no tener identificación de su emisor.
OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, tiene un total de asignaciones por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.294.265,60), y otros beneficios como Arancel y Habilitado promedio mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (BS.400.000,oo); Bono Hogar Anual de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.240.000,oo); Bono Útiles Escolares Anual de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs.175.000,oo); Bono de Juguetes Anual de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs.175.000,oo); Bono Vacacional 40 días en base al sueldo mínimo y Utilidades 90 días base del sueldo mínimo. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, así como su estado de salud que requiere gastos adicionales con carácter excepcional.- ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.294.265,60), además de una serie de beneficios que se derivan de sus cláusulas contractuales tales como Arancel y Habilitado promedio mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (BS.400.000,oo); Bono Hogar Anual de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.240.000,oo); Bono Útiles Escolares Anual de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs.175.000,oo); Bono de Juguetes Anual de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs.175.000,oo); Bono Vacacional 40 días en base al sueldo mínimo y Utilidades 90 días base del sueldo mínimo que varía por causas ajenas del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ y otras de carácter permanente como su sueldo básico mensual. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.160, a favor de la niña NILESKA CARIDAD NAIVY ALVARADO IBARRA, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000.oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de su mencionada hija, lo cual equivale a casi Un Tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000.oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidad que debe ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO IBARRA GARCIA ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas de la parte actora que fueron valoradas en su oportunidad procesal. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DIAZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niñas de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000.oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOS (02) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-4139
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-4139
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA