REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: LAURA ISABEL MAJANO RODRIGUEZ y OMAR AGUSTIN MARCANO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.650.544 y V-11.635.532 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-4613.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LAURA ISABEL MAJANO RODRIGUEZ y OMAR AGUSTIN MARCANO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.650.544 y V-11.635.532 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias Certificas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio de nombres LAURYMAR MERCEDES y OMAR MANUEL MARCANO MAJANO de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LAURA ISABEL MAJANO RODRIGUEZ y OMAR AGUSTIN MARCANO SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.992.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LAURYMAR MERCEDES y OMAR MANUEL MARCANO MAJANO de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA ISABEL MAJANO RODRIGUEZ y OMAR AGUSTIN MARCANO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.650.544 y V-11.635.532 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LAURA ISABEL MAJANO RODRIGUEZ y OMAR AGUSTIN MARCANO SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.992, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 88 de la mencionada fecha.
En cuanto a sus hijos habidos en el matrimonio de nombres LAURYMAR MERCEDES y OMAR MANUEL MARCANO MAJANO de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres han convenido en que sus hijas quedan bajo la guarda y custodia del padre, mientras se culmina con el presente año escolar, en virtud de que la madre trabaja. En relación al Régimen de Visitas, el padre mientras tenga la guarda de sus hijos durante el periodo escolar, permitirá que la madre visite a sus hijos, las veces que sea necesario y compartir con ellos, siempre que no perturbe sus horas de descanso, así como también el padre permitirá que la madre comparta y esté con sus hijos, dos fines de semana intercalado de cada mes, para tal efecto la madre buscará a sus hijos los días viernes a las 5:00PM, y lo entregará a su padre los días domingo a las 6:00PM. En los días de vacaciones escolares la madre podrá pasear con sus hijos en esta jurisdicción y cuando tratare de paseos fuera de esta, requerirá la autorización del padre. Con respecto a los días feriales (carnaval y semana santa), el padre si comparte con sus hijos, los días de carnaval, la madre compartirá con ellos los días de semana santa, alternándose dicha situación al año siguiente, queda establecido que para el primer año de la disolución del vinculo matrimonial, el padre pasará con sus hijos los días de carnaval y la madre los días de semana santa, alternándose al año siguiente. En el mes de diciembre el padre y la madre intercalarán los días festivos son sus hijos, y a tal efecto queda establecido que si la madre comparte con sus hijos el día veinticuatro (24), el día veinticinco (25), lo compartirá el padre con sus hijos, o viceversa, en este mismo orden de ideas si el padre comparte el día treinta y uno (31) de diciembre con sus hijos, la madre compartirá con ellos el día primero (1°) de enero, o viceversa. Queda establecido que disuelto el vinculo matrimonial, en el presente año, la madre compartirá con sus hijos el día veinticuatro (24) de diciembre y el padre el día veinticinco (25), el año siguiente se alternarán. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres han acordado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-4613.
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4613
APB/YCV/ fr
Divorcio 185-A