REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES y YACKSENI SUSANA MARTINEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.043.113 y V-9.999.353 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.838.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-4631.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES y YACKSENI SUSANA MARTINEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.043.113 y V-9.999.353 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.838, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias Certificas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre JOSE DANIEL UGUETO MARTINEZ de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES y YACKSENI SUSANA MARTINEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de julio de 1.996.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE DANIEL UGUETO MARTINEZ de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES y YACKSENI SUSANA MARTINEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.043.113 y V-9.999.353 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.838, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO DANIEL UGUETO BORGES y YACKSENI SUSANA MARTINEZ SANCHEZ, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de julio de 1.996, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 88 de la mencionada fecha.
En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre JOSE DANIEL UGUETO MARTINEZ de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres han convenido en que su hijo, permanezca bajo la guarda y custodia de su madre en razón de su edad. En relación al Régimen de Visitas del niño será el siguiente: Durante la semana el niño permanecerá con la madre. Durante los fines de semana el niño permanecerá en forma alterna con sus padres; durante el periodo de vacaciones escolares el padre tendrá derecho a que el niño permanezca la mitad de ese lapso con el él. El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las festividades de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, los padres de común acuerdo establecerán lo pertinente en cuanto a ese lapso. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del niño, la cual será movilizada por la madre a los fines de cubrir las necesidades normales y ordinarias de sus hijo. En razón de esto se conviene que todos los gastos del niño sean costeados por ambos padres en partes iguales. Asimismo, la obligación alimentaria será aumentada anualmente de mutuo acuerdo entre las partes y en proporción a las necesidades del niño. Se conviene que el padre aparte de la cantidad señalada como obligación alimentaria, se compromete a correr con todos los gastos relativos a inscripción o matrícula escolar, así como los gastos de uniformes y útiles escolares, y el mes de diciembre el padre se compromete igualmente a correr con los gastos de vestuario acostumbrados, como aporte especial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. YIRA CEBALOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA.-
Exp. N° A-4631.
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4631
APB/YCV/ fr
Divorcio 185-A