REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: JOSE DE JESUS GONZALEZ FRANCO y ELEXSA GIL PRADA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.267.714 y V-15.026.201 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.886.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-4633.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ FRANCO y ELEXSA GIL PRADA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.267.714 y V-15.026.201 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.886, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias Certificas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio de nombre STEFHANI BETANIA GONZALEZ GIL de seis (06) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ FRANCO y ELEXSA GIL PRADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha doce (12) de diciembre de 1.997.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre STEFHANI BETANIA GONZALEZ GIL de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ FRANCO y ELEXSA GIL PRADA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.267.714 y V-15.026.201 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.886, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ FRANCO y ELEXSA GIL PRADA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha doce (12) de diciembre de 1.997, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 132, folio 132 de la mencionada fecha.
En cuanto su hija habida en el matrimonio de nombre STEFHANI BETANIA GONZALEZ GIL de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres han convenido en que su hija, permanezca bajo la guarda y custodia de su madre en razón de su edad. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres han convenido en que el mismo sea amplio, en consecuencia el padre buscará a su hija, todos y cada uno de los fines de semana (desde los días viernes a las 11:00AM hasta los días lunes a las 7:30AM); en cuanto a las vacaciones tanto escolares como navideñas, la niña la pasará una semana con la madre y la otra con el padre al igual que los días 24 y 31 de diciembre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, para lo cual la madre se compromete a destinar tal cantidad para cubrir los gastos de su hija únicamente.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-4633.
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A