REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE RONDON COLINA y ALEXANDRA NORELYS DOMAS BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.072.352 y V-14.073.700 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.533.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° A-3073.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE RONDON COLINA y ALEXANDRA NORELYS DOMAS BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.072.352 y V-14.073.700 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.533, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, WUILLIAMNIS DEL VALLE RONDON DOMAS de seis (06) años de edad.-
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 20 de octubre de 2.003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos WILLIAM JOSE RONDON COLINA y ALEXANDRA NORELYS DOMAS BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.072.352 y V-14.073.700 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha, 16 de diciembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero del 2005, comparecieron los ciudadanos WILLIAM JOSE RONDON COLINA y ALEXANDRA NORELYS DOMAS BLANCO plenamente identificados, y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.533, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE RONDON COLINA y ALEXANDRA NORELYS DOMAS BLANCO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en el folio 108, folio 108 de la misma fecha.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, WUILLIAMNIS DEL VALLE RONDON DOMAS de seis (06) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana ALEXANDRA NORELYS DOMAS BLANCO. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija dentro de un horario amplio, solo con las restricciones que acuerde el sentido común y la sana convivencia común sin perturbar la paz, asimismo el padre podrá pernoctar con su hija fuera de la residencia que a tal efecto fije la madre, los fines de semana serán alternos, igualmente se acordará respecto a las vacaciones escolares y días de asueto, al igual que el día del padre y día de la madre y los días festivos del mes de diciembre, salvo un cambio significativo de las circunstancias actuales del padre o de la madre respecto a su hija. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete hacer entrega mensualmente a su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00, los primeros cinco días de cada mes los cuales serán recibidos por la madre en su lugar de residencia, asimismo el padre se obliga a velar por la situación económica, educación y salud de su hija para garantizar su desarrollo físico, moral e intelectual. En tal sentido se actualizará el monto señalado en la obligación alimentaria tomando en cuenta el índice infraccionario y las necesidades de la niña. Igualmente el padre se compromete a incrementar dicho monto en la medida en que mejoren sus ingresos económicos y en general su situación económica.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-3073
Separación de Cuerpos
AMP/ fr.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-3073
Separación de Cuerpos
APB/AMP/ fr.-