REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-3302.

SOLICITANTES: ROMEL WILFREDO GONZALEZ IRIARTE y SMAILEY CAROLINA MELENDEZ CARDONA DE GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.313.922 y 15.544.277, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.269.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, por los ciudadanos ROMEL WILFREDO GONZALEZ IRIARTE y SMAILEY CAROLINA MELENDEZ CARDONA DE GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.313.922 y 15.544., respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.269, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija habida de la unión conyugal, de nombre ROSMELBIS NAZARETH, de cinco (05) años de edad.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de enero de 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 01 de febrero de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ROMEL WILFREDO GONZALEZ IRIARTE y SMAILEY CAROLINA MELENDEZ CARDONA DE GONZÁLEZ, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 10 de diciembre de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 01 de febrero del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 01 al 10.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROSMELBIS NAZARETH, de cinco (05) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a la hija habida de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ROMEL WILFREDO GONZALEZ IRIARTE y SMAILEY CAROLINA MELENDEZ CARDONA DE GONZÁLEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.313.922 y 15.544., respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.269. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta (30) de enero de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
En cuanto a la hija habida de la unión conyugal, de nombre ROSMELBIS NAZARETH, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES. Con relación al Régimen de Visitas, el padre pasará fines de semana alternos, podrá salir con su hija un día a la semana entre lunes y jueves de la semana cuyo fin de semana no le corresponda. El fin de semana que incluya el día del padre lo pasará con el padre, razón por la que el fin de semana alterno se correrá en caso de que no coincida. Asimismo, con respecto a las vacaciones escolares, el padre pasará treinta (30) días de las vacaciones de agosto y once (11) días de las vacaciones de diciembre, incluyendo el veinticuatro (24) o el treinta y uno (31) dentro de estos días. En cuanto a los asuetos de carnaval y Semana Santa, la hija podrá pasar con su padre uno de éstos dos asuetos.