REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.181.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.419.-
NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑO: KELVIN JOHAN y KELVIN ENRIQUE MEZONES AVILA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-3775
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.181, debidamente asistida por el Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que mediante acuerdo conciliatorio debidamente homologado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas suscrito con el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.419, padre de sus hijos KELVIN JOHAN y KELVIN ENRIQUE MEZONES AVILA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, se le descontara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) en forma mensual, así como correr con los gastos de vestidos de sus hijos. En tal sentido y por cuanto han variado las condiciones que originaron que se estableciera dicho monto y que ha transcurrido mas de dos años y seis meses desde que dicho monto fue establecido, desde la fecha del acuerdo y las circunstancias en base a las cuales se fijó el monto antes señalado en virtud de que ha aumentado la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que compareció ante esta autoridad para demandar en nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos KELVIN JOHAN y KELVIN ENRIQUE MEZONES AVILA, al ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, ya identificado, la Revisión de la Obligación Alimentaria.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó solicitar información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de mayo de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas información relativa a la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ y mediante diligencia se dió por citado en la presente causa.
En fecha, 09 de diciembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ y LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR, quiénes previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ solicitó el diferimiento del acto de contestación del comentado procedimiento, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.
En fecha 20 de diciembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente litis, el Tribunal mediante auto dejó expresa constancia de no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.005, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, el adolescente y el niño KELVIN JOHAN y KELVIN ENRIQUE MEZONES AVILA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente y de un niño de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Tal como esta establecido en nuestra Constitución Nacional y en los acuerdos suscritos por este País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.
QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR, en el monto de la Obligación Alimentaria establecido en el acuerdo conciliatorio suscrito con el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ en fecha 24 de octubre de 2.001, por ante esta Sala de Juicio, acuerdo este, que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.001. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian del contenido de los recaudos consignados por la parte demandante, a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho para requerir tal revisión, en tal virtud, este sentenciador toda vez que las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la copia simple del auto dictado por esta Sala de Juicio, mediante el cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ y LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR por ante esta Sala de Juicio en fecha 24-10-2.001, el cual es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem.
SEXTO: La prueba señalada por la accionante ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación alimentaria, a tal efecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que en la actualidad el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ genera un sueldo mensual de SEISCIENTOS TREITA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.630.718,04), quedándole como neto a cobrar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.398.063,44). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado adolescente y niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente y niño de autos, sin embargo, establecidos como han sidos los elementos antes descritos y siendo que en el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.001, las partes convinieron en un monto por concepto de obligación alimentaria, es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación alimentaria, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.001, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS TREITA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.630.718,04) quedándole como neto a cobrar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.398.063,44), con el resto de sus obligaciones de padre.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.181, contra el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.419, a favor del adolescente y del niño KELVIN JOHAN y KELVIN ENRIQUE MEZONES AVILA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en consecuencia se revisa en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.107.078,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para el referido adolescente y niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.107.078,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ por ante la Policía Metropolitana Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Cantidades que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana LIZET MARGARITA AVILA BOLIVAR, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano FREDDY JOHAN MEZONES MARTINEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.107.078,oo) o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY _________(___) DEL MES DE _______ DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-4399
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-4399
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA