REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES y HERNAN EDIXON ROSALES RINCON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.044.408 y V-8.109.188 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-3771

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES y HERNAN EDIXON ROSALES RINCON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.044.408 y V-8.109.188 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.483, solicitaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, JORDY HERNAN ROSALEZ AGUILAR, de nueve (09) años de edad.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 14 de junio de 1.998, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES y HERNAN EDIXON ROSALES RINCON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.044.408 y V-8.109.188 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el mencionado Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha, 29 de febrero de 2.000, compareció la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES, y solicitó la conversión a divorcio de la presente solicitud. En tal virtud el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la notificación del ciudadano HERNAN EDIXON ROSALES RINCON, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana.

En fecha 31 de marzo de 2.004, y a solicitud de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto de fecha 21 de abril del mismo año, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia.

En fecha 12 de mayo de 2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, Juez Unipersonal N°.01, le dio entrada a la presente solicitud y se declaró competente para conocer la misma, ordenándose la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.-

En fecha, 26 de mayo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio de 2004, compareció la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES plenamente identificada debidamente asistida por el profesional del Derecho DANIEL ELIAS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.630, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por lo que este Despacho ordenó la notificación del ciudadano HERNAN EDIXON ROSALES RINCON, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud formulada por su cónyuge.

En fecha 09 de agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano HERNAN EDIXON ROSALEZ RINCON, por cuanto se trasladó en tres (03) oportunidades a su dirección de habitación, y el mismo no se encontraba en su residencia. En tal virtud y a solicitud de parte interesada, esta Sala de Juicio, mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2.004, ordenó la notificación del ciudadano en cuestión mediante cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas 02 de febrero de 2.005, cumplidas como han sido las formalidades previstas para la comparecencia del ciudadano HERNAN EDIXON ROSALES RINCON, con la finalidad de manifestar lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión a divorcio de la presente Separación de Cuerpos formulada por su cónyuge, la aludida ciudadana, mediante diligencia de fecha esta misma fecha, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES y HERNAN EDIXON ROSALES RINCON, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N°.39, folio 39 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, JORDY HERNAN ROSALEZ AGUILAR, de nueve (09) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR FLORES. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre lo tendrá amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esa visita. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), así como también contribuirá en los gastos que se generen por concepto navideños, de educación y de salud.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA



Exp. N° A-3771
Separación de Cuerpos
AMP/ fr.-













































El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

Exp. N° A-3771
Separación de Cuerpos
AMP/ fr.-