REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 873-03
FECHA: Veinticinco (25) de Febrero de 2005

PARTE DEMANDANTE: Jesús Manuel García, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.366.209, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.319.
PARTE DEMANDADA: Francis Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (cheque)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Mediante libelo de demanda de cobro de bolívares (cheque), presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda, incoada por el ciudadano Jesús Manuel García contra la ciudadana Francis Sánchez Sánchez (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
En diligencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de veintiséis (26) de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la querellada, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte al Tribunal de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental. En nota de Secretaría de fecha nueve (9) de Octubre de 2003, y previa consignación de los fotostatos de la compulsa de citación, ésta fue librada y en consecuencia se libró exhorto a los fines de la práctica de la citación de la querellada, al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En fecha veinte (20) de Enero de 2004, se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el Alguacil de dicho Juzgado Comisionado, manifestó la imposibilidad de cumplir con su misión, por cuanto la dirección suministrada de la querellada se encuentra fuera de la Circunscripción Territorial del Tribunal
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, el actor solicita al Tribunal el desglose de la compulsa del expediente, a los fines de gestionar la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta retirada por el actor en fecha siete (07) de julio de ese año.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 26 se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, y luego de recibida las resultas del Juzgado comisionado sobre la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada, la parte actora recibió, a los fines de gestionar la citación por si misma, la compulsa de citación en fecha siete (07) de Julio de 2004, y hasta la fecha de la presente decisión, no ha sido consignado a las actas procesales las resultas de su gestión, por lo que al haber transcurrido con creces mas de los treinta (30) días que establece la norma in comento a partir del auto de admisión de la demanda, sin que el accionante hubiese conferido a su demanda el impulso procesal necesario a los fines de lograr la citación de su contraparte, su conducta omisiva se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se ha verificado de pleno derecho, la perención breve de la instancia, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo y 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Jesús Manuel García contra la ciudadana Francis Sánchez Sánchez, (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las nueve (9:00am) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

EXP N° 873-03
Sentencia: Interlocutoria.