REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 878-03
FECHA: veinticinco (25) de Febrero de 2005

PARTE DEMANDANTE: Irma Del Carmen Coa Prada venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.478.349.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. Márquez Marín José Alejandro, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.704
PARTE DEMANDADA: Argelia Josefina Silva Flores, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Letras de cambio)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Mediante libelo de demanda de cobro de bolívares (Letras de cambio), presentado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en esa misma fecha fue remitido a este Juzgado para su conocimiento la presente demanda incoada por la ciudadana Irma del Carmen Coa Prada contra la ciudadana Argelia Josefina Silva Flores (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
En diligencia de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2003, comparece la actora y consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha tres (3) de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la querellada, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa por no haber proveído la parte interesada al Tribunal de los fotostatos pertinentes a ella.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).( Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que luego de haber sido admitida la demanda, mediante auto de fecha tres (3) de Septiembre de 2003, hasta la fecha inclusive de la presente decisión, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días, sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia, y por haberlo así percibido de oficio y así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, que por cobro de bolívares (Letras de Cambio) sigue la ciudadana Irma Del Carmen Coa Prada contra la ciudadana Silva Flores Argelia Josefina (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese, y vencidos los lapsos de Ley, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2005.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El
Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las diez y cincuenta y siete (10:57) am., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

EXP N° 878-03
Sentencia: Interlocutoria. (Perención)