REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 194º y 145º
I
PARTE INTIMANTE: EVELIZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.507.292, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.101.
PARTE INTIMADA: VICTOR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 875.110.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: CARMEN ROSAS LUNA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.274.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No. 595-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004.
El veinticuatro (24) de agosto de 2004, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada conforme lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (1º) de septiembre de 2004, compareció el Alguacil y dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. En fecha siete (7) de septiembre de 2004 la intimante solicito se citara al demandado por carteles, lo cual fue ordenado el diez (10) de septiembre de 2004.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, compareció la intimante y consignó las separatas de los carteles de citación, siendo agregados a los autos. El cinco (5) de noviembre de 2004, compareció el Secretario Accidental y dejó constancia de haber fijado el referido cartel, el veintinueve (29) de noviembre de 2004, previa solicitud de la intimante se dictó auto ordenando efectuar cómputo por Secretaría, realizado éste cómputo se designó Defensor Judicial al demandado.
En fecha seis (6) de diciembre de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial. El ocho (8) de diciembre de 2004, compareció la Defensora Ad-Litem designada y acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. En fecha trece (13) de diciembre de 2004 la intimante solicitó la citación de la auxiliar de justicia.
El catorce (14) de diciembre de 2004 se ordeno la citación personal de la Defensora Judicial designada, la cual se verificó en fecha veinte (20) de diciembre de 2004.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, compareció la defensora judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación de demanda.
II
La parte intimante manifestó que actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mónaco y como apoderada de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., demandó al ciudadano Víctor Silva, concluyendo dicho proceso con el acto de remate que se llevo a cabo en fecha diez (10) de agosto de 2004, señaló además que como consecuencia de ello demostró el interés que durante el transcurso del juicio por lo que considera tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales que no le habían sido cancelados procediendo a demandar al referido ciudadano.
Fundamentando su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Ahora bien, antes de entrar a analizar si la parte intimante tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, se pasa a resolver el siguiente punto previo, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DEL TERMINO PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA
En el auto de admisión al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que riela al folio 5 se ordeno el emplazamiento del demandado para el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Còdigo de Procedimiento Civil; sin embargo al ordenarse la citación de la Defensora Judicial del demandado se fijo el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación a los fines de que compareciera, practicándose la citación de ésta manera y compareciendo la Defensora Ad-Litem en el término señalado, es decir, al segundo (2º) día de despacho.
Ahora bien, si bien el término fijado por el artìculo 607 del Còdigo Adjetivo Civil, es primer (1º) día de despacho y este Tribunal cito a la Defensora Judicial para el segundo (2º) día de despacho, ello no violenta ni cercena de manera alguna el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, ya que el término concedido es mayor al establecido por la norma antes referida, por lo que una reposición en este caso en particular sería inútil e inoficiosa, toda vez que el acto cumplió su fin, al darse contestación la demanda en nombre y representación del accionado dentro de un término superior al concedido por el artìculo 607 eiusdem. Así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, se pasa a decidir la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, al respecto se observa que los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados disponen:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.

En tal sentido visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones , pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda (…omissis…) Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”

Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Nº 01041, al señalar:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artìculo 607 del mismo Còdigo vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”
Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcritas por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados ya citadas aunado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lleva a quien aquí decide a declarar el derecho que tiene la abogado EVELIZ LIENDO, a cobrar Honorarios Profesionales Judiciales causados con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADAS DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara contra VICTOR SILVA.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que la ciudadana EVELIZ LIENDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.101, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales con ocasión al proceso que siguiera Administradora Danoral C.A., por Cobro de Bolívares derivados de cuotas de condominio contra Víctor Silva.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la independencia y 145° Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No. 595-04