REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000097
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: WILMER IBRAIN YANEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.993.415.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 56.514.

DEMANDADA: “PANADERÍA, PASTELERIA y CHARCUTERÍA LA MIRELLA II”, inscrita den el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el N° 70, Tomo 1-B-Sto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, ANDRES GRILLO GOMEZ Y CARLOS DE LUCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.964, 52,823 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiseis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), por el Apoderado Judicial de las parte demandada CARLOS DE LUCA, ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el cual declaró con lugar la demanda seguida en el expediente Nro. 10.976 nomenclatura de ese Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día veinticinco (25) de enero del año 2005, a las dos y treinta de la tarde, (02:30 p.m.) la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte apelante CARLOS DE LUCA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la audiencia oral, expuso los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, en los términos siguientes: “Básicamente se apela de la presente decisión por cuanto esto es una demanda de prestaciones sociales y el Juez sentencia con base a una calificación de despido; el Tribunal en su sentencia ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y se apela de la presente decisión, el Juez dice en la sentencia que no son hechos controvertidos con respecto al despido, apelo de de esa decisión y consigno copias de procedimiento en virtud de que no ha terminado la relación laboral, es por ello que en búsqueda de la verdad yo consigno copias certificadas del procedimiento que se lleva en el Régimen Transitorio. Seguidamente toma la palabra la parte accionante y expuso: Realmente el planteamiento del colega con relación al cobro, se hizo en virtud de lo acordado por el Tribunal, visto que no se procedió a su reenganche el trabajador hizo derecho al recurso de apelación, la cual no se ha escuchado es por ello que para mi sí procede lo acordado en la sentencia dictada hoy recurrida.”

Celebrada la Audiencia y pronunciando de inmediato este Tribunal Superior su fallo, se procede con la reproducción de la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
III
CONTROVERSIA

Señala la parte accionante que en fecha Nueve (09) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, con el cargo de pastelero en la Empresa demandada PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA LA MIRELLA II, de Catia La Mar, hasta el 12 de enero de 1999, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano José de Autoguia De Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. 7.993.288, en su carácter de encargado; que la mencionada empresa procedió el día 24 de enero del año 2001 a cancelarle los salarios caídos y la condena en costas por haber resultado vencido en el juicio en la sentencia que quedó definitivamente firme en el expediente signado bajo el número 9184 y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio en el Estado Vargas por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENT0S NOVENTA Y CINC0 BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.745.995,58) sin darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de seguir laborando, lo que le obliga a la empresa a cancelarle sus prestaciones sociales por la persistencia del patrono, razón por la cual procedió a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando como punto previo lo siguiente: Que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) confirmada por el Tribunal Superior en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil (2.000), en el expediente 9184 que ordenaba el reenganche del accionante a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, se procedió a consignar los salarios caídos el diez (10) de enero de dos mil uno (2.001) y solicitó que el Tribunal fijara la fecha para proceder al reenganche del trabajador, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001); que el trabajador procedió a retirar lo consignado por salarios caídos en fecha doce (12) de enero de dos mil uno (2001) y luego de esto en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) apeló del auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) no reenganchándose el día fijado, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Uno (2.001) para el mismo. Que al haber apelado el ex - trabajador de dicho auto, se encuentra en suspenso la fecha en que debe presentarse el mismo a la empresa a los fines de su reenganche, por lo que mal puede existir despido alguno, o terminación de la relación de trabajo ya que su representada no ha manifestado su voluntad de terminar la relación laboral, estando dicha relación de trabajo en suspenso, motivado a dicha apelación, motivo suficiente para desvirtuar el presente procedimiento.

Sobre este punto, observa esta Juzgadora que las causales de suspensión de la relación de trabajo y sus efectos están previstas taxativamente en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y del análisis del alcance del artículo 94 eiusdem se evidencia que dentro de las causales de suspensión la ley no incluye la apelación de un auto que fije la oportunidad para hacerse efectivo el reenganche de un trabajador, estando en la fase de la ejecución voluntaria de la decisión, sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador, se considerará entonces que insiste en el despido tal y como lo establece el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más cuando el mismo trabajador desistió al reenganche por el sólo hecho demandar el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por otra parte, la parte accionada admite como cierto que en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001) procedió a consignar los salarios caídos, así como el monto consignado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENT0S CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.745.995.58). Razón por la cual no forma parte de los hechos controvertidos el pago de los salarios caídos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada:
No haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de readmitir al trabajador a su cargo, ya que lo cierto es que dicho trabajador no se hizo presente el día fijado por el Tribunal para hacerlo, además de haber apelado de dicho auto y hasta el momento no se ha resuelto la controversia.

Que le corresponda el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el procedimiento de calificación de despido aún no ha concluído, por tal motivo no se ha roto la relación de trabajo.

Los cálculos hechos por el actor, en cuanto a los conceptos y montos, además de las cantidades tomadas para efectuar dicho cálculo.

Que le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.114.285,20, así como el salario alegado de Bs. 9.285,71, ya que dicho salario no es cierto por cuanto el salario mensual es la cantidad de Bs. 92.055,04, con un salario de Bs. 3.068,50.

Que le sea aplicable la cláusula 48 del contrato colectivo alegado por el accionante ya que no le es aplicable por no haberse hecho extensivo a ella por no ser parte.

Que le corresponda pagar el monto de Bs. 557.142,60 por concepto del ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el salario utilizado para el cálculo no es el correcto.

Que le corresponda pagar la cantidad de Bs. 278.571,30 por concepto de preaviso ya que la operación aritmética utilizada no es la correcta, además de no haberse roto la relación laboral.

Que le corresponda pagar la cantidad de Bs. 557.142,60 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el salario utilizado para su cálculo no es el correcto, además de no haber concluído la relación laboral.

Negó la aplicación de la cláusula 31 para el cálculo de las utilidades de los años 1997 y 1998 por no ser aplicable el contrato colectivo, por no ser parte en el mismo.

Que le corresponda pagar las vacaciones vencidas de los años 1997-1998 y 1998-1999, 53 y 54 días, respectivamente, por ser ilegal dicho procedimiento, así como el monto solicitado por estar mal calculado.

Que adeude la cantidad de Bs. 4.269.140,88.

Afirma igualmente que le pagó al trabajador los anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.346,10 en fecha 30-10-1998 ; Bs. 37.076,98 el 30-11-1998 y Bs. 46.346,10 el 30-12-1998 lo cual da un total de Bs. 129.769,18 .

En fechas Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Tres (2.003) y Dos (02) de abril de Dos Mil Tres (2.003), la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, MARTÍN J. GONZÁLEZ y la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, CARLOS DE LUCA, respectivamente, consignaron escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha Catorce (14) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) el Tribunal de A-Quo se avoca al conocimiento de la causa y dictó su sentencia en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) el demandado por medio de su representante judicial apeló de la misma.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, ha quedado evidenciado de las actas procesales analizadas, que no son hechos controvertidos la relación de trabajo, el pago liberatorio de la obligación de pagar los salarios caídos, es decir, el monto consignado por este concepto en vista de haber sido admitidos por la parte demandada.

IV
MOTIVA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido y a los efectos de dictar decisión, este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual de las partes corresponde la carga probatoria a ser examinadas, en consecuencia, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
 
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
 
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
 
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
 
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
 
(omissis)
 
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
 
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, admitiendo como cierto el pago de los salarios caídos así como el monto consignado por este concepto (Bs. 5.745.995,58) en el expediente signado bajo el N° 9184 donde el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. En consecuencia, no pasan a ser hechos controvertidos, como se indicó ut supra, el pago de los salarios caídos, razón por la cual no está sujeto a prueba.

Asimismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, alegando lo siguientes hechos nuevos: 1) que la fecha de ingreso del trabajador fue el 1° de noviembre de 1997; que no se ha roto la relación de trabajo ya que el trabajador no se hizo presente el día fijado para el reenganche 2) que el salario diario correcto es de Bs. 3.068,50 por tanto los montos demandados por concepto de ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas de los años 1997-1998 y 1998-1999, utilidades están mal calculados 3) que no le es aplicable la Convención Colectiva a escala regional de Panaderías y Pastelerías, por no haberse hecho extensivo a la demandada por no ser parte de la misma; que el demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 129.769,18 distribuido de la siguiente forma: de Bs. 46.346,10 en fecha 30-10-1998; Bs. 37.076,98 el 30-11-1998 y Bs. 46.346,10 el 30-12-1998 resultando forzoso para esta sentenciadora determinar que la carga de la prueba, en cuanto a los puntos antes señalados, le corresponde al demandado.

No obstante, esta Juzgadora aún cuando no comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-quo en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, es decir, el Primero (1°) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ya que la empresa no desvirtuó que fue el Nueve (09) de Enero de ese mismo año, sin embargo, en virtud del principio Reformatio In Peius, declara como cierta la fecha señalada, y el último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000,OO) EXACTOS MENSUALES, Bs. (260.000,00) a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 65.000,00) no requieren ser probados, en virtud del contenido señalado en el dispositivo de la sentencia, la cual corre inserta desde el folio Sesenta y Cuatro (64) al Setenta (70), y que pasa a ser Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos:

En fechas Treinta (31) de marzo de Dos Mil Tres (2.003) y Dos (02) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, MARTÍN J. GONZÁLEZ y la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, CARLOS DE LUCA, respectivamente, consignaron escritos de Promoción de Pruebas, los cuales corren insertos a los folios 63 al 70 y del 74 al 139, respectivamente, verificándose por este Tribunal que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal y mediante auto dictado el Siete (07) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, y las promovidas por la parte accionada; e inadmitió la prueba de Inspección Judicial por considerar que el promovente pudo haber utilizado otro medio de prueba.

En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la inadmisibilidad de la Inspección Judicial promovida y luego mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), desistió de la misma.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. Así se decide.-

2.- Consignó anexos al libelo de la demanda: Copia fotostática simple de la sentencia de fecha Veintidós (22) de mayo del año Dos Mil (2.000), emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Vargas. En consecuencia, esta Juzgadora considera que este instrumento merece valor probatorio y del mismo se desprende que el salario mensual es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales a razón de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.666,67) semanales. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicado de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 10-11-1999, a los fines de demostrar que a su representada no le es aplicable dicha Convención por no estar afiliada a la misma ni tampoco se le hace extensivo. Esta Instrumento constituye una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este punto se debe precisar que, la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual encontrándose vinculado con el también brocardo latin Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te deré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal.

Corresponde a esta Juzgadora verificar si a la parte accionante le corresponden o no los beneficios que de dicha Convención Colectiva, cuales se derivan a su favor y en tal sentido pasa a revisar las condiciones en que fue suscrita la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA REGIONAL, ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, LA FEDERACION UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T.), LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA Y LA ASOCIACION DE PANADERIAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo. Del contenido de la Cláusula N° 1 se desprende que son partes de esta Convención las empresas de: Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcochos, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías similares y conexos amparados por la presente Normativa Laboral de Trabajo, a la Asociación de Industriales de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Vargas, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Harina ( FETRA HARINA) y la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T). Ahora bien, la presente Convención Colectiva no fue suscrita en una Reunión Normativa Laboral a los fines de ser declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, siendo necesario para tal efecto llenar los requisitos establecidos en los artículos 555 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello es así, tal y como pudo verificarlo esta Juzgadora del contenido de la Providencia Administrativa de fecha Catorce (14) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que corre inserta a los folios 93 al 100 del expediente, donde la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado expresa textualmente: “ (…) Asimismo se deberá corregir la definición del Convención que aparece en la cláusula 1 de la misma, puesto que allí se define como una Reunión Normativa Laboral, lo cual es jurídicamente impropio ya que la Reunión Normativa es el producto de la tramitación legal de esa convención y la misma no se ha producido. Además la declaratoria de Reunión Normativa la debe hacer este Despacho previo cumplimiento de las formalidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” .

Finalmente, esta Juzgadora constató de la copia certificada consignada por el accionado que la firma comercial Panadería, Pastelería y Charcutería la Mirella II no es parte signataria de la referida Convención, habiendo demostrado el accionado que no es parte contratante de la misma.

Por las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Juzgadora determinar que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva aludida por la parte demandante no son aplicable al accionante. Asi se decide.

2. Promovió y consignó diez (10) recibos originales de pago, marcados con las letras B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, B.9,B.10, firmados por el trabajador a los fines de probar el salario devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales rielan a los folios 78 al 90. El salario devengado por el accionante no es un hecho controvertido, como se señaló ut supra, por lo tanto no es susceptible de ser probado, en virtud del contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior indicado ut supra, por aplicación del principio de Cosa Juzgada. Así se decide.

Promovió la Confesión del Trabajador en relación a la fecha de ingreso a la empresa, al haber expresado en el expediente signado con el número 9184, el día Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), sobre este punto, esta Juzgadora ya se pronunció. Así se decide.

Promovió Inspección Judicial sobre el expediente N° 9184 que se encuentra en el Archivo de este Tribunal Superior. Este medio de prueba fue inadmitido habiendo sido apelado y posteriormente desistida la apelación por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. Observa esta juzgadora que corre inserta a los folios 181 al 323, copia certificada del referido expediente sobre el cual esta Juzgadora se pronunció anteriormente al referirse a la copia de la sentencia del Tribunal Superior antes señalada. Así se decide.

Promovió marcados C.1, C.2 y C.3 originales de constancia de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales. Estos documentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, para esta Juzgadora tienen valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del anticipo de las Prestaciones Sociales por Bs. 46.346,10, Bs. 37.076,88 y 46.346,10, respectivamente. Así se decide.

Promovió copia certificada marcada con la letra “D” diligencia de fecha doce (12) de enero de 2000, donde el actor solicita se le haga entrega de la suma consignada por concepto de salarios caídos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante razón por la cual se tiene como cierto el contenido del mismo, de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Del contenido de dicha diligencia, observa esta Juzgadora que efectivamente el accionante solicita el pago de la suma consignada por concepto de salarios caídos, expresando igualmente, que se reserva las acciones posteriores por prestaciones sociales contra la empresa demandada. Así se decide.

Promovió y consignó copia certificada marcada con la letra “E” auto de fecha Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Uno (2.001), mediante el cual el Tribunal ordena el reenganche del trabajador. Este documento no fue impugnado en la oportunidad legal y se tiene como fidedigno su contenido, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 ibidem. Así se decide.

Copia certificada marcada con la letra “F” la diligencia de fecha Veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Uno (2.001), donde el Actor apela del auto que ordenó el reenganche. Este documento no fue impugnado por el demandante, por lo tanto se tiene como fidedigno el contenido del mismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió copia certificada marcada con la letra “G” diligencia de fecha Diez (10) de julio del año Dos Mil Uno (2.001), donde el actor ratifica la apelación de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001). Este documento no fue impugnado por el demandante, por lo tanto se tiene como fidedigno el contenido del mismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, así como la apreciación de que fue ordenada la ejecución voluntaria del fallo, y no fue cumplida, se considera que la empresa insiste en el despido, de conformidad al artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe proceder a cancelar todos los conceptos consagrados en el artículo 125, así como el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien por medio del Procedimiento de Calificación de Despido o podía realizarlo conforme a un procedimiento ordinario. En aplicación del principio de la carga de la prueba, la parte demandada logró probar que la accionante no le es aplicable la Convención Colectiva. Asimismo, la parte demandada no logró probar que está suspendida la relación de trabajo y que el salario diario correcto sea de Tres Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.068,50), por tanto debe ajustarse a lo considerado por esta Juzgadora. Así se decide.

Por los motivos antes descritos, esta juzgadora considera procedente el pago de los conceptos reclamados de acuerdo con lo establecido en la ley. Así se decide.

Hecha las consideraciones anteriores esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades reclamadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la accionante de acuerdo con las disposiciones legales vigentes discriminándolos de la siguiente manera:



EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

1.- NOMBRE: WILMER IBRAIN YANEZ PERALTA
INGRESO: 01-11-1997
EGRESO: 12-01-1999


TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, dos meses y once días.
SALARIO BASICO MENSUAL PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 260.000,00

SALARIO DIARIO BASE PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990): Bs. 8.666,66




CONCEPTO

SALARIO DIARIO (BS.)

BASE DE CALCULOS
TOTAL A PAGAR (BS.)
ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T.
(01-11-1997 AL 12-01-1997)

8.666,66

55 DIAS x 8.666,66

476.666,30
INDEMNIZACION: Art. 125 L.O.T. NUMERAL 2

8.666,66

30 DIAS X 8.666.66

260.000,00

UTILIDADES AñO 1998

8.666,00

15 DÍAS X 8.666,66

129.999,90

VACACIONES VENCIDAS 1998-1999: art. 219 L.O. T.

8.666,66


15 DIAS X 8.666,66

130.000,00


Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


Este Tribunal considera que el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (45) días, no obstante, en virtud del Principio Reformatio condena el pago de lo ordenado por el Tribunal A-Quo. Asimismo, en cuanto a las Utilidades del año 1.997, aún cuando no es compartido el criterio en cuanto a la fecha de ingreso, en virtud del principio Reformatio In Peius, se confirma lo señalado por el Tribunal A-Quo, es decir, se declara improcedente. En cuanto a las utilidades del año 1.998, en virtud de no ser aplicable el contrato colectivo, el Tribunal considera que corresponde la cantidad de quince (15 días) señalada ut-supra. Con respecto a las Vacaciones Vencidas del año 1.997-1998, aún cuando no es compartido el criterio en cuanto a la fecha de ingreso, en virtud del principio Reformatio In Peius, se confirma lo señalado por el Tribunal A-Quo, es decir, no le corresponden vacaciones del período 1997-1998. ASI SE ESTABLECE.-

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por cuanto las Prestaciones Sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandadas, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto en el entendido que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Quinto de esta norma, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario de Bs. 8.666,66 x 5 días, desde el 01/03/1.998, (después del tercer mes interrumpido del servicio) mes por mes, y calcularle el interés respectivo de ese mes, hasta completar los 55 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 12/01/1.999, fecha ésta en que culminó la relación laboral.

DISPOSITIVA

En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, contra la decisión de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, con los ajustes que se indican en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano WILMER IBRAIN YANEZ PERALTA, plenamente identificado en autos, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.126.909,12), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia, los conceptos se discriminan de la siguiente manera:
CUARTO: Prestación de Antigüedad, cuatrocientos setenta y mil bolívares seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta y céntimos (Bs 476.666,30).
QUINTO: Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00).
SEXTO: Preaviso Omitido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no se acordará, por cuanto se ordenará pagar la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: Indemnización sustitutiva de preaviso no le corresponde
NOVENO: Utilidades, año 1.998: Ciento veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 129.999,90).
DECIMO: Vacaciones Vencidas 1.997-1.998: no le corresponde Vacaciones del período 1.997-1.998.
DECIMO PRIMERO: Vacaciones Vencidas 1.998-1.999: Ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 130.000,00).
DECIMO SEGUNDO: Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por cuanto las Prestaciones Sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandadas, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto en el entendido que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y el Parágrafo Quinto de esta norma, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario de Bs. 8.666,66 x 5 días, desde el 01/03/1.998, (después del tercer mes interrumpido del servicio) mes por mes, y calcularle el interés respectivo de ese mes, hasta completar los 55 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central del Venezuela, tomando como regencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 12/01/1.999, fecha ésta en que culminó la relación laboral.
DECIMO TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000).
DECIMO CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el presente expediente a su Tribunal en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER























Exp. Nº WP11-R-2004-000097 (10.976)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VVB