ODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de Febrero de (2.005).
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000006

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: DORIS PILAR RAMIREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V–7.992.767

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.964.

DEMANDADA: “INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2.000,CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintisiete de Julio del año Dos Mil (2.000), bajo el número 25 del tomo 175-A-Sgdo. “FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el número 41, del tomo 77; y la Firma Personal, “CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.



SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la empresa denominada FERRENAUTICA MIRAMAR, S.R.L., debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho, abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). En esta misma fecha, se dictó auto acordando fijar para el día Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en ese mismo día y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Vale señalar, que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), fue admitida la demanda interpuesta por la Ciudadana Doris Pilar Ramirez Quintana, siendo ordenado el emplazamiento a las empresas demandadas; el día catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas citó al ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de las empresas demandadas, constancia que se dejó expresa al folio Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) de la presente causa; sin embargo, fue presentado en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Dos (2.000) por la parte demandada, un escrito relativo a cuestiones previas que deben ser subsanadas, actuación que corre inserta al folio Cuarenta y Dos (42), ordenando este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, la subsanación de las mismas, en el sentido de indicar el nombre y el carácter de las personas a citar por cada empresa demandada.

En estas condiciones, la parte accionante procedió a la subsanación de la demanda, en fecha Veintiuno de (21) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), actuación inserta al folio Sesenta y Cinco (65) al Setenta y Dos (72) inclusive, corrigiendo así los nombres correspondientes a las empresas demandadas, para que de esta forma se cumpla con la debida notificación de las partes; ordenándose las mismas en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), actuación que riela al folio Setenta y Tres (73). No obstante, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se AVOCA al conocimiento de la causa la Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) procediendo a ordenar, nuevamente, la notificación de las partes demandadas, siendo libradas las boletas de manera errada, pues se incurre de nuevo en el error de identificación de las empresas accionadas, es decir, se ordena notificar a INDUSTRIAS PROYECTO 2.000 C.A, FERRETERIA MIRAMAR, S.R.L y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR C.A, no siendo éstas las empresas sobre las cuales se pretende ejercer la acción, sin embargo, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, ante ese Tribunal para dejar constancia de haber practicado la notificación en la persona de MARIA ZERPA, en su condición de SECRETARIA DE LA EMPRESA, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue realizada la misma en la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; no obstante, en fecha Veintisiete (27) de Abril del mismo año se apeló tal decisión el Ciudadano José Manuel Álvarez González, en su carácter de representante legal de la empresa Ferrenáutica Miramar, S.R.L, asistido por el abogado José A Domar P; celebrándose en fecha Catorce (14) de Mayo del mismo año la correspondiente audiencia oral y pública, en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2.000 C.A, en aras del cumplimiento del debido proceso, ya que la empresa CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR fue debidamente notificada y la empresa FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L., compareció a juicio; quedando de esta forma revocada la decisión del Tribunal A-Quo, antes señalada.

En atención a tal sentencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO, cumple con ordenar la notificación a las empresas demandadas, actuación que riela al folio Ciento Sesenta y Tres (163), incurriéndose de nuevo en el error de librar la notificación, esta vez, a FERRETERIA MIRAMAR S.R.L, actuación que riela al folio Ciento Sesenta y seis (166) de la presente causa, , sin embargo, las respectivas boletas de notificación fueron recibidas por la ciudadana MARIA ZERPA, en su carácter de SECRETARIA DE LA EMPRESA INYECTO-FIBRA 2.000, C.A; y la ciudadana AYARI ALVAREZ, en su carácter de SECRETARIA DE LA EMPRESA, FERRETERIA MIRAMAR S.R.L y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR, constancia que quedó inserta a los folios Ciento Setenta y Dos (172) y Ciento Setenta y Cuatro (174) del presente expediente, ello con la finalidad de que las empresas demandadas comparecieran a la audiencia preliminar que se llevaría a cabo en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), a la cual ninguna de las accionadas se presentó, declarándose, nuevamente, CON LUGAR la acción intentada; decisión que fue apelada ante este Juzgado Superior, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

PUNTO PREVIO

Vista la apelación interpuesta y estudiada como ha sido la presente causa por esta Alzada, quien decide considera que en virtud a lo alegado por la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), es necesaria la realización de las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que no fueron libradas las notificaciones a las partes demandadas de forma correcta, es decir, nuevamente se incurre en el error del nombre en las boletas de notificación, en cuanto a la empresa “FERRETERIA MIRAMAR S.R.L”, siendo lo correcto FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L, sin embargo, esta Juzgadora observa que se desprende de la celebración de dicha audiencia que el demandado, tenía conocimiento de que existía una demanda incoada en su contra, por lo que se considera que no se ha vulnerado el principio del debido proceso que debe privar en las actuaciones de los Órganos de Administración de Justicia, al respecto señaló el demandado:

“Pregunta la Juez:…Como obtuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004)?…A lo cual respondió:...Porque he venido para acá a ver como esta la cuestión…Interviene el abogado asistente de la parte demandada y expresa:…Con el ánimo de proteger el debido proceso de ambas partes notifiqué al secretario del Juzgado de que había nuevamente un error…en animo de la celeridad procesal le sugerí al secretario de que hiciera nuevamente la notificación... Interviene la Juez:…Esa advertencia que usted hizo al Tribunal, al Tribunal de Transición, de que fueron libradas las boletas con error, eso lo hizo en que oportunidad…Respondió: …A finales de agosto… Continuó señalando… le
advertí al secretario que las boletas estaban mal libradas”

Con fundamento en lo señalado anteriormente, es por lo que este Juzgado considera improcedente reponer la causa nuevamente, ya que la finalidad fue alcanzada, es decir, las empresas demandadas tuvieron conocimiento de que existía un procedimiento judicial incoado en su contra, además la parte accionada ya había apelado de una decisión dictada en el curso del presente procedimiento, lo cual consta en autos, además que este Tribunal Superior indicó en su oportunidad, en decisión dictada el Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004):

“…SEGUNDO: Se ordena (…omissis...) notificar a la empresa INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2000 C.A., ya que fue debidamente notificada la empresa CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR y compareció a juicio la empresa FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L…” (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, claramente se evidencia que tenia conocimiento de la causa la empresa FERRENAUTICA MIRAMAR, S.R.L, es así, como tomando en consideración la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, en cuanto a las reposiciones, se indica lo siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, de conformidad con las reglas procésales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...” (Negrillas del Tribunal)


Concluido el punto anterior, en el cual se consideran notificadas las partes demandadas en virtud a los alegatos por ella misma invocados al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de la presente apelación, y en vista de que los representantes legales, es decir, José Manuel Álvarez y José Alfredo Domar, son los mismos que venían asistiendo a las accionadas en el desarrollo del presente procedimiento, a juicio de esta Juzgadora y conforme al criterio jurisprudencial señalado, no prosperará en derecho la Reposición de la Causa. ASI SE DECIDE,


En vista de que ha sido considerado por esta Alzada, que efectivamente las partes demandadas conocían de la existencia del presente juicio, declara procedente la admisión de hechos conforme a lo consagrado por la Ley y la Jurisprudencia, al respecto señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…”

En consecuencia, observa esta Juzgadora, que en virtud de que ciertamente la demanda incoada por la ciudadana Doris Pilar Ramírez Quintana contra las empresas INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2.000, FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR, se encuentra plenamente ajustada a derecho, enmarcándose sus pedimentos, especialmente, en la normativa laboral vigente, además que la empresa apelante no alegó caso fortuito o fuerza mayor, se declara la admisión de los hechos y se procede conforme a la ley al cálculo de los conceptos demandados.

CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrado con la admisión de los hechos que existió una relación de trabajo, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el ciudadano SANCHEZ RAMIREZ SUNER YOXUE, en este sentido, se considera como fecha de ingreso el Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), fecha de egreso el Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), tiempo de servicio Seis (6) meses y Seis (6) días, se considera como cierto un salario básico mensual la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 188.571,60) y un salario básico diario de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.285,72).
Se considera como alícuota de utilidades lo siguiente:
Bs. 6.285 x 15 días es igual a Bs. 94.285 entre 12 meses es igual a Bs. 7.287,15 entre 30 días es igual a 261,91.

Se considera como alícuota del Bono Vacacional:
7 días x Bs. 6.285,72 es igual a 44,04 entre 12 meses es igual a Bs. 3.166,67 entre 30 días es igual a Bs. 122,22.

Salario Integral: Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional. Bs.6.285,72 + 261,91 + 122,22 = Bs. 6.669,85

Prestación de Antigüedad desde el 15/03/01 hasta el 21/09/01: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden Cuarenta y Cinco (45) días multiplicados por Seis Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.669,85) da la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 300.143,25), por dicho concepto.

Días Adicionales: No se otorgaran a criterio de esta Juzgadora, en virtud del principio Reformatio In Peius, debido a que le corresponden de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Quince (15) días entre Doce (12) meses es igual a Uno con Veinticinco (1,25) días por Seis (6) meses es igual a Siete con Cincuenta (7,50) días por el salario diario de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6285,72) es igual a CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.142,90) a ser cancelados por este concepto.

Bono Vacacional Fraccionado: Conforme al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar la cantidad de Siete (7) días por Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.285,72) es igual a VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.251,45), por dicho concepto.

Utilidades Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran Quince (15) días entre Doce (12) meses es igual a Uno con Veinticinco (1,25) días por Seis (6) meses es igual a la cantidad de Siete con Cincuenta (7,50) días por el salario normal diario de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.285,72) es igual a CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.142,90).

Indemnización: Artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5 años de salario equivalentes a Mil Ochocientos (1.800) días multiplicados por Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.285,72) es igual a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.314.296,00).

Daños Morales: En relación a este punto este Juzgado debe referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2.000), en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO YAÑEZ CONTRA LA EMPRESA HILADOS FLEXILÓN S.A., antes referido, en los cuales se establecen criterios importantes en materia de responsabilidad objetiva y la procedencia del daño moral.
“En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien… Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038). En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…” “…Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...) “....En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide...”

Asimismo, conforme a la interpretación dada a las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en fechas más recientes, decisión N° 831, del Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se entiende que es facultativo del juez determinar lo correspondiente a dicho concepto, al respecto señala:

“…Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, esta Alzada estima dicho concepto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), considerando los parámetros antes indicado, especialmente, el dolor ocasionado al producirse la muerte del trabajador de, apenas, Diecisiete (17) años de edad.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en el libelo de la demanda, es decir, Seis Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.669,85).

Se Ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil (2.000).

Intereses de Mora: De dicha cantidad a excepción del daño moral se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

Sobre Daños y Perjuicios: Esta Juzgadora considera que los mismos no proceden, debido a que es jurisprudencia pacífica y reiterada que a la parte actora le corresponde probar la relación de causalidad que debe existir entre el agente del daño y el daño causado. Es así como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Señala la decisión Nº 893 del Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo siguiente:

“…Siendo ello así, al haberse demandando el pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debía en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.
 
Esta última afirmación es perfectamente concordante con la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, la cual señala:
 
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
 
(Omissis)
 
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas de la Sala).

 
Ahora bien, en virtud de lo aducido por el formalizante, y a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala pasa a revisar la sentencia del superior para evidenciar que el sentenciador estableció, lo que a continuación se transcribe:
 
“De la misma manera, sostiene la parte apelante que si bien se produjo un daño moral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador accionante y condenado por la recurrida, “...éste es consecuencia de los Daños y Perjuicios que sufrió el Demandante, lo que Derecho se encuadra dentro de las figuras del Lucro Cesante...”
 
…(omissis)…”Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia…”
 


Conforme a todo lo anterior, esta Alzada considera que si bien es cierto, en esta causa fue solicitado este concepto, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora observa que la accionante no logró probar los extremos legales necesarios para la procedencia de tal concepto, es decir, intención, negligencia o imprudencia por parte de la accionada, y por tal razón no lo acuerda. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, representante legal de la empresa FERRENÁUTICA MIRAMAR, S.R.L, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la acción intentada por la parte actora, DORIS PILAR RAMIREZ QUINTANA, contra Industria Inyecto - Fibra 2.000, C.A, Ferrenautica Miramar, S.R.L y Carpintería de Barcos Miramar, con motivo de un Accidente de Trabajo.
TERCERO: Se condena a las empresas demandadas INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2.000 C.A, CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR Y FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L.,al pago de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 161.730.976,50).
CUARTO: Prestación de Antigüedad: TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 300.143,25).
QUINTO: Días Adicionales: No proceden.
SEXTO: Vacaciones fraccionadas, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.142,90).
SEPTIMO: Bono Vacacional Fraccionado, VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.251,45).
OCTAVO. Utilidades Fraccionadas: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.142,90).
NOVENO: Indemnización, artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ONCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.314.296,00).
DECIMO: Daños Morales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
DECIMO PRIMERO: Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en el libelo de la demanda, es decir, Bs. 6.669,85.  DECIMO SEGUNDO: Se Ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil (2.000).
DECIMO TERCERO: Intereses de Mora: De dicha cantidad a excepción del daño moral, se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
DECIMO CUARTO: Sobre Daños y Perjuicios, esta Juzgadora considera que los mismos no proceden, por las razones que serán debidamente explanadas al dictar el texto íntegro de la presente decisión.
DECIMO QUINTO: Se condena en costas al apelante conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000006