REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DELTRABAJO.


Maiquetía, dieciocho (18) de Enero de 2004
Años 194º y 145º

Expediente N° WP11-L-2004-000083


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MATA DELGADO JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS REINALDO FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.831.

PARTE DEMANDADA: AVIOR TURÍSTICO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.065.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandada “AVIOR TURÍSTICO, C.A”, contra la deciisón de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por el ciudadano MATA DELGADO JOSE ANTONIO contra la empresa “AVIOR TURÍSTICO, C.A” cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes.

MOTIVACIÓN

El Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual se avocó de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia. En fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se dictó sentencia, apelando de la misma la parte demandada en fecha primero (1ero.) de septiembre del mencionado año.

En fecha primero (1ero.) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la apelación antes indicada, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2004-000087.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo libró auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el décimo quinto día siguiente a la fecha antes indicada, siendo celebrada la misma el día once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005).

Llegada la oportunidad Procesal para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se realizó en fecha once (11) de Enero de dos mil cuatro (2004), constituido el Tribunal se dió inicio a la audiencia oral y pública, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la Secretaria abogada Maria Mudarra Pulido, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando la incomparecencia de la parte apelante, así como de la parte accionante.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no comparecieran a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declará desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del recurrente.

En el presente caso, la parte apelante, no compareció a la audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios antes citados de conformidad con lo indicado declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en la fecha antes mencionada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.520, en contra de la empresa AVIOR TURISTICO. C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo;
TERCERO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del írrito despido.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 05 de Agosto del 2002, fecha en la que la parte demandada contestó la demanda, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.5.000,00), desde el 05/08/2002, (fecha de la contestación de la demanda), hasta el 30/04/02. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003, hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo emanado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.

En consecuencia, a lo antes expuesto, este Tribunal ordena remitir este expediente a su Tribunal de origen, líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER.
Exp. Nº : WP11-L-2004-000087
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB/mm