REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiuno (21) de Febrero del año (2.005)
Años 194º Y 145º
ASUNTO : WP11-R-2005-000009
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.618.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA BALDA, GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.606, Nº 93.923 y Nº 93.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL VELERO DE LA SUCURSAL PUERTO NUEVO (MAMO) DEL INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS creado según Decreto Presidencial Numero 53 de fecha 14/11/1.953; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 24.293, de fecha 16/11/1.953.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: BENJAMIN CALDERARO, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO y ANA ELENA VELIZ BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.837, 25.022, 57.703 y 97.125, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud a la apelación interpuesta por la abogada ANA ELENA VELIZ BELLO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el acto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004); expediente signado con el N° WP11-L-2004-000307, constante de una (01) pieza, con sesenta y tres (63) folios útiles.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). En ese mismo auto, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005), la cual se celebró en esa misma fecha y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
Vale destacar, que al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos: MANUEL GREGORIO FALCON, parte actora, GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, apoderados judiciales de la parte accionante; igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada.
Es así como en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar su pronunciamiento, el cual riela inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54). Asimismo, en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), dicho Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ANA ELENA VELIZ BELLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadada, ordenando remitir el presente expediente al Juez Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en su oportunidad legal, a los fines de que conozca el recurso interpuesto.
-III-
MOTIVA
En virtud de la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificada en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
Ahora, si bien es cierto que el accionante solicitó la notificación de la parte accionada en la siguiente dirección: Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, Puerto Nuevo, Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas (Carretera Las Tunitas vía Arrecife) y esta constituye una sucursal del referido Instituto, no podrá considerarse que no se ha realizado debidamente la misma o, como lo señala el apelante, que hay una errada o defectuosa citación, por cuanto existen criterios jurisprudenciales que permiten al accionante optar por una u otra de las opciones que se le ofrecen para intentar la demanda o realizar la notificación, sin vulnerar de este modo el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1299 de fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), lo siguiente:
“…Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea…(omissis)
…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo…”
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que el accionante cumplió con lo establecido por la ley, por cuanto procedió a solicitar la notificación del demandado en el lugar donde alegó haber prestado sus servicios, llenando de esta forma, a juicio de quien decide, los extremos legales para considerar válida la notificación al ente respectivo. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:
“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”
Con fundamento en lo señalado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente REPONER LA CAUSA, ya que la finalidad fue alcanzada, es decir, la empresa demandada tuvo conocimiento de que existía un procedimiento judicial incoado en su contra, según se evidencia del cartel de notificación librado en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el cual fue recibido por la ciudadana EGNIS ALVAREZ, en su carácter de secretaria, lo cual corre inserto a los folios treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) del presente expediente. ASI SE DECIDE.-
En vista de que ha sido considerado por esta Alzada, que efectivamente la parte demandada conocía la existencia del presente juicio, es decir, que la notificación fue realizada en forma debida, y por cuanto el recurrente señala que al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar ha quedado indefenso, es menester, para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…”
Sin embargo, tomando en consideración que la empresa demandada es un Instituto Autónomo, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras), en este sentido, el constituyentista Allan Brewer Carías, sostiene lo siguiente:
“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, … que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”…”
Igualmente, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), sentencia N° 263, establece:
“…Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado…(omissis)
…En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora acogiendo íntegramente los criterios jurisprudenciales señalados, considera que una vez notificada la parte demandada, por tratarse de un Instituto Autónomo, y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no amerita pronunciarse sobre la admisión de hechos, por cuanto éste debe acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del Instituto demandado, debiendo realizar lo conducente el Tribunal de Juicio. Es por ello, que esta Alzada ordenará en el dispositivo del presente fallo remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen de esta Circunscripción Judicial, considerando las prerrogativas del Instituto demandado a los fines que el Juez provea lo pertinente, dando cumplimiento al criterio precitado. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ELENA VELIZ BELLO, apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen de esta Circunscripción Judicial considerando las prerrogativas del Instituto demandado, a los fines que el Juez provea lo pertinente dando cumplimiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABOG.GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000009
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