REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Febrero del año 2.005.
194° y 145°
ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000099
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
PARTE DEMANDANTE: DELGADO LUGO VERONICA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA LEON LANDAETA y LUIS SOLORZANO LEON, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.169 y 11.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BILLARES OSCALIVER, C.A, debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), bajo el Nº 77, tomo 82-A Sgdo; cuyos Estatutos fueron modificados mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el Tres (03) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), registrado bajo el Nº 69, tomo 138-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y WISTON CESAR ROJAS CASTRO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.735 Y 52.772, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana VERONICA LISBETH DELGADO LUGO, contra SALON DE BILLARES OSCALIVER, C.A.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, por apelación antes indicada, constante de una (01) pieza con Sesenta y Cuatro (64) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2004-000099.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo libró auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Llegada la oportunidad Procesal para la realización de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó en esa misma fecha, constituido el Tribunal se dio inicio a la misma, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la secretaria, Abogada Giovanna Lander, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE HIZO PRESENTE NINGUNA DE LAS PARTES.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.
En el presente caso, ninguna de las partes compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios antes citados de conformidad con lo indicado declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ADA LEÓN LANDAETA, apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictada en la fecha antes indicada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la Ciudadana VERONICA LISBETH DELGADO LUGO, contra la empresa SALON DE BILLARES OSCALIVER, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con el reclamo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y en todo caso, el lapso de prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. RAFALMI BENITEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. RAFALMI BENITEZ.
Exp. Nº : WP11-R-2004-000099
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB
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