REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de Febrero de 2005
EXPEDIENTE Nº 10.364
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 12.163.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMÓN ALVARADO y PEDRO A. GARCIA, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 4.285.074 Y 3.889.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 26.810 y 26.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991,), anotada bajo el N° 02, Tomo 63-A-Pro y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO PLANCHART M.; MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ; ANGEL LEONARDO FERMIN y AURA ALEMAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.: 1.370, 50.910. 74.695 y 45.390, respectivamente.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada la Ciudadana: CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, siendo ampliada la misma en fecha 24/10/2000, y fue admitida el 02 de Noviembre de 2000.
En fecha 30-04 01 se da contestación a la demanda, y alegan la falta de cualidad y de interés de la demandada y niegan y rechazan la existencia de la prestación del servicio y de la relación laboral.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas por no se contrarias a derecho.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 25 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, dió por recibido el presente expediente N° 10.364, y se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
3.-
MOTIVACIONES
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 30 de Junio de 1.997, para la empresa: AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. con el cargo de Anfitriona, cumpliendo un horario rotativo, devengando un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (480.000,00) Mensuales. Es el caso que en fecha 18 de Septiembre del año 2.000, fue despedida por el Ciudadano: ALVARO NASCIMENTO BATISTA, quien es copropietario (socio) de la referida empresa, sin haberle dado razones para su despido y sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anterior es que solicitó que se le califique el despido del cual fue objeto por la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A., antes identificada y en consecuencia se ordene el reenganche a la empresa demandada en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y así mismo se ordene el pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 30/04/2001, el Apoderado legal de la demandada procede en la oportunidad para dar contestación a la demanda, y alega la falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio al que en forma temeraria, ha sido traído por la actora, todo de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Asimismo, en su punto Segundo, Niegan y rechazan la existencia de prestación de servicios de la actora CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A en virtud que nunca presto servicios personales para la accionada.
Tercero: Niegan y rechazan la existencia de la relación laboral de la actora con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A., por cuanto nunca ha existido con la actora relación laboral.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la accionada negó rotunda y categóricamente la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”
Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).
3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto en diversas oportunidades quien sentencia ha señalado que, el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos: ADONAI PEREZ FERRER, LENIS JOSEFINA ESPINETTI RODRIGUEZ, LUIS ALEJANDRO SOCORRO, DIEGO ALBERTO ALCALA, OTTO NOGALES, LARRY ALEJANDRO SOLER, ROBERTO ANTONIO CAPOTE, JULIO MEDINA CRUZ y JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES. Con respecto a este medio probatorio, este sentenciador no tiene materia que valorar; por cuanto de actas no se desprende que los mismos hayan rendido su declaración, aunado a ello la falta de interés procesal por parte de la promovente, quien en principio es la llamada a lograr el impulso procesal de la prueba hasta su definitiva evacuación, por ser la beneficiaria de ella. ASI SE INDICA.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia ya se pronunció al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionada; siendo que se da por reproducido lo allí plasmado y así se decide.
2.- Promovió Copia fotostática de recibo de pago marcado con la letra “A”, recibo éste que no está suscrito por ninguna de las partes, por lo que es forzoso para quien sentencia el no darle valor probatorio alguno y así se decide.
3.- Promovió Acta de Inspectoría. Observa quien decide, que este instrumento no puede tener validez para este juicio, dado que la accionada no compareció a la Sala de Reclamo, y no puede oponérsele este documento. ASI SE DECIDE
4.- Promovió copia de Boleta de Citación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a nombre de “CENTRO HIPICO LA PROA”. Observa quien decide, que este instrumento no puede tener validez para este juicio por cuanto la empresa identificada no guarda relación con la denominación de la accionada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
5. Promovió Publicación del Diario EL PUERTO: No se le otorga valor a esta publicación, por cuanto se trata de un artículo de Prensa, no suscrito por la accionada, e imponible a ella. ASI SE ACUERDA.
6. Promovió Planilla 14-02, relativa a la inscripción de la Trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a esta documental, se evidencia que se trata de la misma trabajadora CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ; que en el renglón donde se señala SELLO DE LA EMPRESA Y FIRMA DEL PATRONO, aparece un sello húmedo en el cual se lee el nombre de la hoy accionada (Agencia de festejos y Salón de Fiestas la Proa); asimismo, se observa una firma en dicho renglón, diferente a la de la accionante; también se observa el número de la empresa; se evidencia el cargo ocupado por la actora y el salario devengado, y que efectivamente fue el 27/09/1.999, cuando la accionada cumplió con su deber de asegurar a la trabajadora.
Se trata pues de un documento Administrativo, del cual se desprende sin duda alguna, que la hoy accionante realmente prestó un servicio personal para la demandada, ocupando un cargo determinado y devengando por ello una remuneración semanal; además de que dicho documento no fue atacado en la oportunidad de Ley, por ningún mecanismo legal capaz de desvirtuar su contenido o existencia, y es por ello, que al probarse la prestación del servicio personal, nace para la actora la presunción de existencia de la relación laboral, que al ser iuris tantum, podía ser desvirtuada por la accionada, no evidenciándose que haya promovido medio probatorio tendiente a probar lo contrario, y es por ello, que debe tenerse como cierto que en el presente juicio, si existió la prestación de un servicio personal y en consecuencia, se presume la existencia de la Relación de Trabajo, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, correspondiéndole a la accionada, probar la fecha de inicio y terminación de la misma; demostrar cual era el último salario devengado por la actora; cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral, y como quiera, que no aportó prueba alguna al proceso, se determina que en el caso sub-examine se demostró la existencia de la Relación Laboral, y dada la forma vaga en que la accionada contestó el libelo, se tiene como cierto que la misma se inició en fecha 30/06/1.997; que en fecha 18/09/2.000, la accionada despidió injustificadamente a la trabajadora reclamante; que su último salario era la suma de Bs. 480.000,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 16.000,00 diarios, razones de pesos suficiente, para declarar con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, lo cual se hará sin duda alguna en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECRETA.
3.6.- CONCLUSIONES:
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que la actora en este juicio ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la empresa demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A., niega que la referida ciudadana haya sido trabajadora de su defendida, por lo que correspondía a la actora, en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así como las jurisprudencias antes aludidas.
En razón de estos criterios, que bien comparte este juzgador, y dado que, la parte actora trajo como medio de prueba Planilla 14-02, relativa a su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la accionada, quien sentencia, determina que, dada la contestación asumida por la parte demandada, que negó la existencia de la Relación Laboral, inexorablemente le correspondía a la parte actora, demostrar la Prestación de un Servicio Personal, y para ello, promovió y se evacuó la documental antes referida.
Siendo que de ella, se desprendieron una serie de datos capaces de lograr la convicción en quien sentencia, sobre la existencia de la prestación de servicio personal por parte de la actora a la accionada.
Observa este Juzgador que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, que hace suya este sentenciador, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere a que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó, como se puede observar a los autos, que lo hizo en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en la demanda, por lo que ha tenor de lo previsto en el último parágrafo del artículo 68 ya mencionado, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por el actor en esta controversia.
Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 72 ibidem, en su parte In Fine señala:
“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
.
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.811 en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. identificada al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO. CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, contra la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 24/04/2.001, fecha en la cual se dio por citada la accionada, hasta su real y efectiva reincorporación, a razón de Bs. 16.000,00. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.364.
AP/AR/ap.
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